Peculiaridades del Régimen Especial Fiscal de las Ciudades Autónomas

De Descuadrando

Contenido

Introducción

Ceuta y Melilla son ciudades españolas, por tanto, pertenecen a la Unión Europea, al Estado español y organizadas territorialmente en una entidad que participa, en cierto modo, del estatus de Comunidad Autónoma y de Ente Local. Sin embargo, su régimen tributario difiere del común de los territorios de la Unión Europea, gozan de privilegios en los tributos estatales que rigen para el resto del Estado, no participan plenamente del grado de poder tributario propio de una Comunidad Autónoma y tampoco su Hacienda coincide con la propia de los demás entes locales. Presentan peculiaridades desde el punto de vista del Ordenamiento Comunitario, del sistema tributario fiscal, del autonómico y del local.

Peculiaridades de la tributación indirecta en Ceuta y Melilla

Debido a la incidencia del Derecho comunitario sobre la tributación en Ceuta y Melilla, se deducen las peculiaridades de la tributación indirecta en las Ciudades Autónomas. Son las siguientes:

  • No rige el IVA, sino un impuesto propio, el IPSI, de tipos reducidos.
  • Conservan su carácter de puertos francos por lo que la entrada de mercancías en ellas está exenta de aranceles. La entrada al territorio de la Unión Aduanera de mercancía procedente de Ceuta o Melilla, salvo que se trate de productos “originarios”, queda sujeta al arancel comunitario y además, en todo caso, al IVA a la importación.
  • De los Impuestos Especiales de Fabricación solo rige en Ceuta y Melilla el de la Electricidad y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, si bien este último esta sujeto al tipo cero. No obstante, existen dos Gravámenes Complementarios al IPSI, sobre las Labores del Tabaco y sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.
  • Existen una bonificación en la cuota del ITPAJD.

El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI)

El IPSI, cuyo ámbito de aplicación es las Ciudades Autónomas, se caracteriza por lo siguiente:

  • Es un impuesto municipal o local, lo que significa que el producto de su recaudación corresponde a las arcas de las Ciudades Autónomas; son los órganos de la Administración de dichas ciudades los competentes para su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión; y que corresponde a las ordenanzas fiscales de Ceuta y Melilla la determinación de aquellos aspectos del tributo.
  • Es un impuesto indirecto desde un punto de vista económico, ya que en último término grava el gasto de la renta, y desde un punto de vista jurídico se establece su repercusión obligatoria.
  • Grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades Autónomas, determinándose la base imposible de acuerdo con las normas del IVA y siendo los tipos de gravamen los fijados en la correspondiente ordenanza, que habrán de estar comprendidos entre el 0,5% y el 10%.
  • Es un impuesto paralelo al IVA, que viene a ocupar su lugar en las Ciudades Autónomas, donde no rige aquél; así lo demuestran las continuas remisiones que a él realiza el IPSI. Sin embargo presentan importantes diferencias.

Diferencias entre IVA e IPSI

  • El IVA es un impuesto que grava todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realizan a lo largo de la cadena de producción y distribución, desde la fabricación hasta la entrega al consumidor final. Por el contrario, el IPSI solo grava la entrega de los bienes que realiza el productor y las prestaciones de servicios, dejando sin gravar el comercio mayorista y el comercio minorista. El hecho imponible del IPSI es más restringido que el del IVA.
  • El IVA es un impuesto plurifásico que se devenga en todas y cada una de las fases del ciclo de producción y distribución. Por su parte, el IPSI, si bien es plurifásico respecto de las prestaciones de servicios, en cuanto que se origina cualquiera que sea la fase del mismo en la que se presten, es monofásico respecto de la entrega de bienes, que solo hace nacer la obligación tributaria cuando la efectúa el fabricante o productor.
  • El IVA es un impuesto que grava el valor añadido, pues aunque la base imponible en cada fase está integrada por el precio total de venta, el impuesto a ingresar se obtiene restando a ese IVA devengado el soportado en la fase anterior. Sin embargo, en el IPSI, en cuanto que los prestadores de servicios no tienen derecho a deducir IVA y los productores de bienes solo lo tienen respecto de las adquisiciones de bienes muebles (no de inmuebles, ni de servicios), lo que se grava es o bien la totalidad del precio, si se trata de una prestación de servicios, o bien el precio de venta menos el coste de la materia, si se trata de un supuesto de producción de bienes.
  • El IVA es un impuesto neutral, puesto que no incide sobre el precio de los bienes; la razón es que no supone coste alguno para el sujeto pasivo, en la medida en que del IVA que ha de ingresar en Hacienda restará el que ya ha soportado por repercusión de sus proveedores. Sin embargo, en el IPSI el prestador de servicios incluirá en el precio a cobrar de sus clientes todo el impuesto que haya soportado, pues no lo puede deducir en absoluto y el productor de bienes hará lo propio con el que haya soportado en la adquisición de inmuebles y de servicios; además, en todos estos supuestos, el impuesto incluido en el precio, en cuanto que éste constituye la base, devengará un nuevo IPSI, produciéndose, así, un nefasto efecto cascada.
  • Por último, a diferencia de lo que ocurría con el Aforo y con el Arbitrio, el gravamen de las importaciones procedentes de la Unión Europea es plenamente respetuoso con el Derecho comunitario, no constituyendo, en ningún caso, la exacción de efecto equivalente

Bibliografía

Fernández Pavés, M.J. y otros (1998), Estatuto de Autonomía Y régimen Fiscal de Melilla, Cedes, Barcelona

Gómez Cabrera. C y otros (2010), Estudios sobre el Régimen Económico y Fiscal de Ceuta: Presente y Futuro, C.E.J., Granada

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