Tributo

De Descuadrando

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Noción de tributo: características distintivas

El tributo es un ingreso público con carácter obligatorio, es decir, un ingreso cuya obligatoriedad viene impuesta por un acto de la autoridad, sin que medie la voluntad del obligado.

La coactividad distingue el tributo de los ingresos de derecho privado. Es una característica típica pero no exclusiva del tributo, ya que no lo distingue de otros ingresos de derecho público (ejemplo: las sanciones pecunarias). Por lo tanto, el tributo viene definido en base a los siguientes caracteres distintivos:

  • Desde el punto de vista de los efectos, el tributo trae consigo el nacimiento de una obligación. Se distingue de otras figuras que aun incidiendo sobre el patrimonio privado, conllevan límites o ablaciones de otro tipo (expropiaciones, imposiciones de límites o vínculos, etc), por otra parte, debe tratarse de una oblicación con efectos definitivos (esto distingue el tributo de los préstamos forzosos).
  • Si observamos el hecho imponible del tributo, podemos concluir que normalmente se trata de un hecho económico. Esto permite distinguir el tributo de las sanciones pecunarias, que a pesar de tratarse de prestaciones pecunarias impuestas por la autoridad, derivan de un hecho ilícito.
  • Desde el punto de vista funcional, el tributo es definido como una figura con finalidad esencialmente fiscal, es decir, procurar un ingreso a un ente público.

Podemos concluir que el tributo se trata de una prestación obligatoria impuesta, derivante de un hecho económico, que conlleva la contribución de todos al financiamento del gasto público.

Tipos de tributo

Según la clasificación tradicional, podemos hablar de tres tipos de tributo y en ocasiones, incluso cuatro:

Impuesto

Es el tributo por excelencia. Para distinguir impuesto de tasa, hablamos del hecho imponible de ambas. El presupuesto generador del impuesto es un hecho realizado por el sujeto pasivo, sin ninguna relación específica con una determinada actividad del ente público.

Tasa

Se distingue del impuesto porque su hecho imponible es un acto o actividad pública, es decir, la emanación de una disposición (ej: tasa sobre la concesión gubernativa) o la prestación de un servicio público (ej: recogida de basura). La tasa, por un lado, está próxima a ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria (precios públicos, tarifas, cánones) y por el otro, está próxima a pagos de derecho privado. La distinción entre servicio público a cuya prestación le corresponde el pago de una tasa, y servicio público a cuya prestación le corresponde el pago de un precio, de una tarifa o de un canon, no depende de la naturaleza del servicio, sino del régimen jurídico: la prestación impuesta coactivamente, es una tasa; en cambio, si tiene base contractual, es de naturaleza privativa.

Contribución

Es el particular tipo de tributo cuyo hecho imponible es el beneficio (por ejemplo, incremento del valor de los immuebles) que determinadas categorías de sujetos extraen de la ejecución de una obra pública destinada, de por sí, a la colectividad de manera indistinta.

Monopolio fiscal

Algunos incluyen entre los ingresos tributarios también aquellos derivantes del monopolio fiscal. Si la definición de tributo está basada en sus características estructurales, el monopolio fiscal no es un tributo; en cambio, si se basa solo en la función de las figuras fiscales (la obtención de ingresos), también el monopolio es un tributo, cuando tiene por objetivo conseguir ingresos. La noción de monopolio fiscal está presente en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que lo subordina a las reglas de competencia (art.86)

Legislación española

En España, el tributo viene regulado principalmente en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.

Bibliografía

  • G. Gaffuri, Diritto tributario, Padova, Cedam, 2009
  • Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
  • Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria.
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