Órgano de administración
En las sociedades de capital españolas (SA, SRL y S.Com. por acciones) un órgano necesario es el de administración. El administrador o administradores son las personas encargadas de la gestión de las actividades de la sociedad y quienes ostentan la representación de la misma, en juicio y fuera de él, respecto de todos los actos comprendidos en el objeto social.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil es ineficaz frente a terceros. Se protege a los terceros de buena fe (y sin culpa grave) aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto realizado por los administradores no está comprendido en el objeto social.
Respecto a la intervención de la Junta General (hacer remisión) en asuntos de gestión, sólo se permite en las SRL en las que, salvo disposición en contrario de los estatutos, podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio del ámbito del poder de representación de los administradores referido en el art. 234 LSC.
Requisitos para ser administrador. Pueden ser administradores de las sociedades de capital tanto las personas físicas como las jurídicas, debiendo designar en este último caso un solo representante persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Salvo disposición en contrario de los estatutos no se exige la condición de socio para ser administrador. El art. 213 LSC establece determinadas prohibiciones para ser administrador (menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las inhabilitadas conforme a la Ley Concursal y los condenados por determinados delitos). Tampoco pueden ser administradores los funcionarios (con funciones relacionadas con la actividad de la sociedad), los jueces o magistrados y las personas con incapacidad legal.
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Modos de organizar la administración
La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.
En la SA, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
En la SRL los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. La Ley 25/2011 de reforma parcial de la LSC ha modificado su art. 23 letra e) para permitir dicha pluralidad de órganos también en las SA.
Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: (a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste, (b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno, (c) En la SRL, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente y (d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.
Nombramiento y cese
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día. En la SRL los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Supuestos especiales de cese de administradores de la SA: (i) Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal, y (ii) Los administradores que lo fueran de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.
Duración del cargo. Los administradores de la SRL ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los administradores de la SA ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
Administradores suplentes. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular. Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Remuneración
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
En la SRL, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
Remuneración mediante participación en beneficios: En la SRL cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. En la SA cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido. Remuneración mediante entrega de acciones: En la SA la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.
Deberes de los administradores
La LSC regula los deberes de los administradores en los artículos 225 a 232. Enunciamos a continuación dichos deberes, remitiéndonos a la LSC (enlace) respecto al contenido de cada uno de ellos.
- Deber de diligente administración (art. 225 LSC).
- Deber de lealtad que incluye la obligación de cumplir las leyes y los estatutos (art. 226 LSC).
- Prohibición de usar el nombre social y de invocar la condición de administrador (art. 227 LSC).
- Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio (228 LSC).
- Obligación de abstención en los supuestos de conflicto de interés (art. 229 LSC).
- Prohibición de competencia (art. 230 LSC).
- Deber de secreto (art. 232 LSC)
A los efectos de las obligaciones anteriores, cuando sea de aplicación, el art. 231 define el concepto de personas vinculadas a los administradores.
Responsabilidad
Presupuestos de la responsabilidad. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Carácter solidario de la responsabilidad. Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Acción social de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada. Legitimación subsidiaria de la minoría: Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad. Podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Legitimación subsidiaria de los acreedores. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Acción individual de responsabilidad: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
El consejo de administración
El consejo de administración está regulado en los arts. 242 a 251 LSC.
Administración de la sociedad comanditaria por acciones
Se establecen reglas especiales en esta materia en el art. 252 LSC en la medida que la administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos