Acción

De Descuadrando

Una acción es una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad. La emisión de acciones ha sido el medio más importante utilizado por las empresas para captar el capital requerido para el desarrollo de sus actividades. Como inversión, supone una inversión en renta variable, dado que no tiene un retorno fijo establecido por contrato, sino que depende de la buena marcha de dicha empresa.


Contenido

Derecho que confieren las acciones

  • La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos.
  • En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información.
  • Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.


Clasificación de las acciones

Existen diferentes tipos de acciones:

  • Acciones comunes u ordinarias: Son las acciones propiamente dichas, con los derechos establecidos en el apartado anterior.
  • Acciones preferentes: Título que representa un valor patrimonial que tiene prioridad sobre las acciones comunes en relación con el pago de dividendos. La tasa de dividendos de estas acciones puede ser fija o variable y se fija en el momento en el que se emiten.
  • Acciones de voto limitado: Son aquellas que sólo confieren el derecho a votar en ciertos asuntos de la sociedad, determinados en el contrato de suscripción de acciones correspondiente, no son más que una variante de las acciones preferentes.
  • Acciones convertibles: Son aquellas que tienen la capacidad de convertirse en bonos y viceversa, pero lo más común es que los bonos sean convertidos en acciones.
  • Acciones de industria: Establecen que el aporte de los accionistas se ha realizado en la forma de un servicio o trabajo.
  • Acciones liberadas de pago o crías: Son aquellas que son emitidas sin obligación de ser pagadas por el accionista, esto se debe a que fueron pagadas con cargo a las utilidades que debió percibir éste.
  • Acciones con valor nominal: Son aquellas en que se hace constar numéricamente el valor del aporte.
  • Acciones sin valor nominal: Son aquellas que no expresan el monto del aporte, tan sólo establecen la parte proporcional que representan en el capital social.


Formas de representación de las acciones

Las acciones son títulos valores y, como tales, deben estar representados de forma que puedan ser objeto de compraventa o de otros negocios jurídicos con facilidad. Las formas de representación de las acciones son:

  • Títulos al portador: Puede ejercer los derechos inherentes a la acción quien posee el título. Para su transmisión es suficiente la entrega del título
  • Títulos nominativos: El propietario de las acciones debe estar plenamente identificado, para su transmisión es necesario realizar una cesión formal, que debe quedar registrada en el libro registro de accionistas, que se conservará en la entidad emisora de los títulos.
  • Escritura pública: Muy usado en empresas pequeñas o familiares, pero con poca flexibilidad para el tráfico de las acciones.
  • Anotación en cuenta: Muy importante en la actualidad para acelerar las transacciones. Es indispensable en sociedades que cotizan en Bolsa.


La acción como parte del capital social

El TRLSC (art. 90) indica expresamente que la acción representa una parte alícuota del capital social. De esta afirmación se desprenden las siguientes consecuencias: a) la adquisición de la acción otorga a su titular la condición de socio; b) solo puedan ser objeto de aportación dinero y bienes o derechos susceptibles de valoración económica, en ningún caso el trabajo o los servicios (art. 58 TRLSC); c) toda acción que no responda a una efectiva aportación patrimonial será nula (art. 59 TRLSC); y d) la acción tiene un valor patrimonial propio que permite que sea objeto de negocios jurídicos (venta, permuta, donación, herencia, etc.), transmitiéndose con ella la condición de socio.

Como parte del capital social la acción tiene un valor fijo indiscutible. Sin embargo, en cuanto titulo que otorga la condición de socio en una determinada sociedad, tiene un valor fluctuante en función de la situación económica de la sociedad y de otras circunstancias de diversa índole. De acuerdo con esto se pueden distinguir los siguientes valores de la acción.

  1. Valor nominal: valor en € de la parte alícuota del capital que representa la acción. La suma del valor nominal de todas las acciones tiene que coincidir con el capital social establecido en los Estatutos. La variación del valor nominal de las acciones exige una modificación de los Estatutos en cuanto implica una variación del capital social. Se admite que en una misma sociedad existan acciones con distinto valor nominal. En este caso, las de igual valor nominal constituyen una serie (art. 94 TRLSC).
  2. Valor de emisión: cantidad de dinero que se exige para suscribir la acción en el momento de su emisión. Nunca podrá ser inferior al valor nominal en protección del principio de realidad del capital social, pero puede ser superior. En este caso, la diferencia entre valor de emisión y valor nominal se denomina prima de emisión y debe ser íntegramente desembolsada en el momento de la suscripción. Tiene una doble finalidad: a) fortalecer el patrimonio y b) compensar el enriquecimiento injusto que de otro modo obtendrían quienes ingresan en una sociedad ya en explotación y con un patrimonio superior al capital social.
  3. Valor contable o teórico: valor de la acción en relación al patrimonio social que se derive del balance del ejercicio.
  4. Valor real o razonable (art. 123.7 TRLSC): valor que ha de recibir el accionista cuando viene obligado a la venta de sus acciones (a consecuencia de un pacto estatutario) o cuando ejercita el derecho de separación. Es el resultado de considerar distintas circunstancias objetivas y subjetivas (valor contable, perspectivas de beneficios, que la acción forme parte de un paquete de control, etc.).
  5. Valor de mercado: valor de las acciones cotizadas en mercado oficial de valores.
  6. Valor de liquidación: valor de la acción tras las operaciones de liquidación de la sociedad. Se corresponde con la cuota de liquidación.


La acción como expresión de la condición de socio

El TRLSC (art. 91) indica que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la Ley y los estatutos, por tanto, define la posición jurídica del socio frente a la sociedad. Cuando una misma persona es titular de varias acciones, como regla general los derechos y obligaciones que le corresponden como socio se multiplican por el número de acciones que posea su titular.


Derechos del accionista

El conjunto de derechos que pueden corresponder al accionista se encuentra disperso a lo largo del articulado del TRLSC. Sin embargo, el art. 93 enumera aquellos que como mínimo corresponde a todo socio con las excepciones que la propia Ley indique, y que son:

a) el derecho a participar en las ganancias sociales;
b) el derecho a la cuota de liquidación;
c) el derecho de asistencia a la Junta general;
d) el derecho de voz y voto;
e) el derecho de información; y,
f) el derecho de suscripción preferente de acciones en los aumentos de capital.

Los derechos del accionista pueden clasificarse en tres grandes categorías en función de su contenido:

  1. Derechos económicos o patrimoniales: derecho a participar en las ganancias sociales; derecho a la cuota de liquidación; y, otros derechos no referidos en el art. 93 TRLSC: la paridad de trato ante reducciones de capital o la libre transmisibilidad de las acciones (art. 123 TRLSC).
  2. Derechos administrativos o políticos: derecho de asistencia; derecho de voz y voto; derecho de información; y, otros derechos no referidos en el art. 93 TRLSC: solicitar la convocatoria de la junta general, en su caso, con auxilio judicial (arts.168-172 TRLSC); obtener certificación de los acuerdos de la Junta general (art. 26.2 C.Com.); impugnar los acuerdos sociales (arts. 204 a 208 TRLSC); solicitar la destitución de los administradores en los casos previstos por la ley (art. 224 TRLSC); ejercitar la acción social o individual de responsabilidad contra administradores (arts. 238-241 TRLSC), auditores de cuentas (art. 271 TRLSC), y liquidadores (art. 397 TRLSC).
  3. Derechos de contenido mixto: derecho de suscripción preferente de acciones en aumentos de capital y otros derechos no referidos en el art. 93 TRLSC: instar la disolución de la sociedad irregular (art. 40 TRLSC); separación en los casos previstos por la ley (arts. 346 y ss. TRLSC); asignación gratuita de acciones derivadas de aumentos nominales de capital (art. 306.2 TRLSC); suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones (art. 416 TRLSC); solicitud vinculante de auditoría de las cuentas anuales con gastos a cargo de la sociedad (art. 265.2 TRLSC).


Obligaciones del accionista

La aportación al capital En la sociedad de capital, como en cualquier sociedad, la obligación esencial de todo socio es la aportación o contribución a la consecución del fin común, siendo su manifestación más importante la aportación al capital. Esto se desprende del propio TRLSC que únicamente admite como objeto de aportación a la sociedad el dinero y bienes o derechos susceptibles de valoración económica (art. 58), siendo la propiedad el titulo traslativo de la aportación, salvo que expresamente se indique otro: uso o arrendamiento (art. 60), pero en ningún caso la aportación de trabajos o servicios.

La obligación de aportar no deriva de la firma del contrato social sino de la suscripción de la acción y a ella queda vinculada su suerte. El respeto al principio del desembolso mínimo del capital (art. 79 TRLSC) exige un cumplimiento parcial e inmediato de la obligación, que se traduce en la necesidad de desembolsar el 25% del valor nominal de las acciones (más la prima de emisión, si la hay) en el momento de la suscripción. Para el efectivo cumplimiento de la obligación se requiere el desembolso del valor total de la acción, por lo que el valor pendiente de desembolso: dividendo pasivo, deberá hacerse efectivo a solicitud de los administradores una vez transcurrido el plazo fijado en los estatutos. El incumplimiento conlleva diferentes consecuencias negativas para el accionista, como la pérdida del derecho de voto y al dividendo.

Las aportaciones dinerarias deben realizarse en moneda nacional o extranjera convertible. El control del efectivo desembolso corresponde al notario autorizante de la escritura de constitución y puede ser realizado de dos formas (arts. 62 TRLSC y 132 RRM): a) entrega directa al notario del dinero a efectos de que constituya un depósito a nombre de la sociedad con dichos fondos; o b) entrega al notario del certificado de depósito del importe correspondiente a nombre de la sociedad en la entidad de crédito prevista.

Las prestaciones accesorias Por lo general, la obligación de aportar del accionista se circunscribe a la aportación al capital. Sin embargo, el TRLSC (art. 86) prevé que el accionista pueda quedar obligado a realizar alguna otra prestación accesoria, que puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer, de la que se debe dejar constancia en los estatutos con indicación expresa de su contenido, su carácter retribuido o gratuito y la eventuales cláusulas penales en caso de incumplimiento. Su contenido no integrará el capital de la sociedad.

La obligación de realizar prestaciones accesorias puede estar vinculada a las acciones o recaer directamente sobre la personas del socio (novedad del TRLSC). Si se vincula a las acciones, éstas deberán documentarse en títulos nominativos con mención expresa de las prestaciones accesorias (art. 131 TRLSC) y no serán transmisibles libremente sino que será necesaria la autorización de los administradores (art. 88 TRLSC). La razón de ello es que la transmisión de la acción implica la de la prestación accesoria y para el cumplimiento de ésta puede ser importante la identidad del accionista


La acción como valor mobiliario

Una de la mayores novedades del TRLSA que mantiene el TRLSC (art. 92) es el reconocimiento de la posibilidad de representar las acciones de la sociedad por medio de títulos (documentos físicos) o de anotaciones en cuenta (combinaciones numéricas inscritas en un registro contable informatizado controlado por una entidad especializada ajena a la sociedad). En ambos casos, el TRLSC afirma que tendrán la consideración de valores mobiliarios, esto es, derechos patrimoniales sometidos a unas leyes de circulación especiales frente al régimen de los demás bienes inmateriales, que se caracterizan por la agilidad para su transmisión y la seguridad que ofrecen al adquirente. Esto explica que se afirme como principio configurador del régimen de la sociedad la libre transmisibilidad de la participación, representada por la acción.


Acciones representadas mediante títulos

La representación de la acción mediante un título supone la incorporación al mismo de la condición de socio. Esto ha llevado a la afirmación tradicional de que la acción constituye un titulo-valor. Sin embargo, hay notas esenciales de los títulos-valores que aparecen muy difuminadas en la acción: a) la literalidad del derecho incorporado al título, ya que los derechos que confieren las acciones, así como la intensidad de su ejercicio, dependen de lo que se establezca en los estatutos; b) la legitimación por la posesión, dado que en las acciones nominativas la posesión del título no confiere per se la condición de socio y, por tanto, su poseedor no está legitimado para el ejercicio de los derechos sociales; c) la autonomía del derecho incorporado al título, puesto que en el caso de acciones no liberadas el adquirente puede quedar obligado a desembolsar el dividendo pasivo de su transmitente. Por todo ello puede concluirse que las acciones son títulos-valores imperfectos.

Las acciones pueden representarse mediante títulos nominativos o al portador, salvo en ciertos casos que el TRLSC exige que sean nominativos: a) cuando no hayan sido totalmente desembolsadas; b) cuando su transmisibilidad esté sometida a restricciones; c) cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias; y, d) cuando así lo exija la ley. Cualquier título, sea nominativo o al portador, podrá incorporar una o más acciones de la misma serie y debe estar numerado, referido en libros talonarios de la sociedad y, contener, como mínimo, las menciones que exige la ley: identificación de la sociedad, valor nominal de las acciones, serie, cantidad desembolsada, derechos especiales que otorgue o prestaciones accesorias que imponga y, restricciones a la libre transmisibilidad.

Las acciones al portador son títulos en los que no consta el nombre del titular, por lo que su posesión confiere la condición de socio y legitima para el ejercicio de los derechos inherentes (art. 122 TRLSC). En cambio, las acciones nominativas son títulos que recogen los datos identificativos de su titular y deben constar en el libro registro de acciones nominativas, donde se han de inscribir toda las transmisiones con identificación de los sucesivos titulares (nombre y apellidos o razón o denominación social, nacionalidad y domicilio) y el régimen de transmisión. La llevanza de este libro es obligada para toda sociedad con acciones nominativas y solo el titular inscrito en el mismo tendrá la condición de socio y estará legitimado para el ejercicio de los derechos inherentes a la acción (art. 116 TRLSC).

Es común que las sociedades no emitan en el momento constitutivo los documentos que representan las acciones, hasta entonces se suelen emitir otros documentos provisionales que acreditan la condición de socio: resguardos provisionales y certificados de inscripción, susceptibles de transmisión de acuerdo con las reglas de la cesión de créditos (art. 120.1 TRLSC), por lo que no constituyen verdaderos títulos valores. Los resguardos provisionales (art. 115 TRLSC) han de ser necesariamente nominativos con independencia del carácter nominativo o al portador de la acción que representen; deberán reproducir el tenor literal de las acciones y anotarse en el libro registro de resguardos provisionales. Sólo el titular inscrito en dicho libro ostenta la condición de socio y queda legitimado para el ejercicio de los derechos sociales. Los certificados de inscripción (art. 116.5 TRLSC) son documentos que refieren únicamente la pluralidad de acciones que corresponden a un mismo titular, con indicación de su número y clase.


Acciones representadas mediante anotaciones en cuenta

El TRLSC no define ni regula esta forma de representar las acciones, se remite a la LMV donde se regula su régimen jurídico, pero si establece su preferencia por res. De la regulación de esta norma se desprende que se trata de una combinación numérica inscrita en un registro contable informatizado, que atribuye a un sujeto determinado unas acciones cuyo nacimiento y posterior existencia depende de su inscripción en dicho registro (art. 8 LMV).

El contenido de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta quedará determinado por la escritura de constitución o de emisión (art. 6 LMV), pero el ejercicio de los derechos sociales dependerá de lo que indique la inscripción contable, que se acredita mediante certificados expedidos por las entidades encargadas de la llevanza de estos registros contables (entidades de crédito autorizadas; sociedades o agencias de valores, esto es, empresas de servicios de inversión; y, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, siempre que las acciones coticen en Bolsa). Sólo el titular inscrito en el registro contable se reputará socio y estará legitimado para el ejercicio de los derechos sociales.

En la anotación debe hacerse constar el nombre del accionista. La entidad que lleve el registro está obligada a proporcionar a la sociedad los datos identificativos de su titular. La transmisión de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta tendrá lugar mediante transferencia contable el correspondiente registro contable.


Transmisibilidad de la acción

Procedimiento de transmisión La condición de socio de una sociedad se transmite con la acción, sin necesidad de consentimiento de los restantes accionistas ni inscripción del nuevo socio en el Registro Mercantil, y la sociedad no puede oponerse ni desconocer la transmisión. Rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones. En cualquier caso, la validez de la transmisión exige el respeto de ciertas reglas que difieren según la forma de representación de la acción (art. 120 TRLSC):

1.- Acciones al portador. En este caso, mientras los títulos no hayan sido impresos y entregados su transmisión se realizará conforme a las normas sobre cesión de créditos (arts. 347 y 348 C.C.). Una vez impresos y entregados, se seguirá el régimen del artículo 545 C.Com., que establece la transmisión por la simple entrega del título (traditio) siempre que esta tenga su causa en un contrato traslativo del dominio otorgado ante fedatario público: notario, salvo que la transmisión se haya hecho a través de una Sociedad o Agencia de valores (D.A. 3ª LMV).
2.- Acciones nominativas. La transmisión de este tipo de acciones exige además de la entrega del título precedida del negocio traslativo que lo justifica, la comunicación a la sociedad, deudor, a efectos de que los administradores procedan a la inscripción de la nueva situación en el libro registro de acciones nominativas y el nuevo titular adquiera la condición de socio y quede legitimado para ejercitar los derechos inherentes a la acción (art. 347 C.Com.).

Para facilitar la transmisión de estos títulos el TRLSC también admite la transmisión por endoso: mecanismo regulado en la Ley Cambiaria y del Cheque, que consiste en dejar constancia en el propio título de la firma del socio transmitente (endosante) y el nombre del adquirente (endosatario), acreditándose la transmisión frente a la sociedad con la simple exhibición del título, que es suficiente para que los administradores procedan a inscribir la transmisión en el libro registro de acciones nominativas.

3.- Anotaciones en cuenta. La transmisión de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta se hace por transferencia contable, que consiste en la inscripción en el registro contable de la transmisión a favor del nuevo titular, con los mismos efectos que la tradición de los títulos, esto es, la adquisición del pleno dominio de las acciones por parte del nuevo titular inscrito.


Limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones

Es perfectamente posible que al constituir una sociedad, se considere relevante la identidad de los socios para el buen fin de la misma por sus aptitudes profesionales, personales, etc. En estos casos, no interesa que el socio pueda transmitir libremente la acción sino que es conveniente controlar que las personas con expectativas de ingresar en la sociedad sean adecuadas para mantener el equilibrio del grupo. Esto explica que la Ley admita que en los estatutos se establezcan restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones tanto en transmisiones inter vivos como en transmisiones mortis causa, incluso en caso de enajenación forzosa. No obstante, con el fin de garantizar la transmisibilidad de la acción que según el propio TRLSC (arts. 123.2) es inderogable, las restricciones se hallan sometidas a un régimen estricto que se resumen en las siguientes reglas (arts. 123 y 124 TRLSC y 123 RRM):

  • Las restricciones a la libre transmisibilidad sólo serán validas frente a la sociedad si recaen sobre acciones nominativas y están previstas en los estatutos, aunque será válidas inter partes.
  • Aquellas restricciones que obliguen al accionista que quiere vender sus acciones a transmitir un número distinto al pretendido o que le impidan obtener el valor real de sus acciones, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil. Por tanto, como en el caso anterior no serán válidas frente a la sociedad aunque si inter partes.
  • Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que de modo absoluto prohíban la transmisión de la acción, o que apareciendo formal y externamente como simples limitaciones, su contenido y funcionamiento, de facto excluya la transmisibilidad de las acciones.
  • En las transmisiones mortis causa y por enajenación forzosa, las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones sólo serán operativas si la sociedad presenta al heredero o adjudicatario un adquirente adecuado que pague el valor razonable de sus acciones o se ofrece a hacerlo ella.

Las cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones pueden clasificarse en tres grupos según el procedimiento restrictivo que contengan:

  • Cláusulas de tanteo: conceden a todos o parte de los accionistas (incluso a la propia sociedad) un derecho de adquisición preferente sobre las acciones que otro accionista quiera transmitir, de modo que para poder enajenarlas libremente es necesario ofrecerlas previamente a los titulares del derecho de tanteo.
  • Clausulas de autorización: subordinan la eficacia de la transmisión frente a la sociedad a que ésta la autorice a través de la junta o del órgano de administración, que será el competente si no se indica otra cosa en los estatutos. Para evitar arbitrariedades, estas cláusulas sólo se permiten si en los estatutos se mencionan de forma expresa las causas por las que se puede denegar la autorización.
  • Cláusulas de transmisión exclusiva a personas que reúnan determinadas circunstancias.

Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones suelen introducirse en los estatutos en el momento constitutivo de la sociedad. No obstante, el TRLSC (art. 123) admite que puedan establecerse en un momento posterior, siempre que recaigan sobre acciones nominativas y se siga el procedimiento previsto para la modificación de estatutos (arts. 285 y ss. TRLSC). En este caso, los accionistas que no hubieran votado a favor de tal modificación dispondrán de un plazo de tres meses para vender sus acciones conforme al antiguo régimen de transmisión.

En caso de infracción de restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones previstas en los estatutos, la sociedad no está obligada a inscribir las transmisión a favor del nuevo adquirente, por lo que éste no será reconocido como accionista frente a la sociedad. Cuando se trata de restricciones establecidas por pacto parasocial, esto es, al margen de la escritura de constitución y por tanto no incluidas en los estatutos, la transmisión será válida tanto entre el cedente infractor y el adquirente, como entre esto y la sociedad, pero el cedente infractor asumirá la responsabilidad que le corresponda frente a los restantes accionistas por violar el pacto.

Herramientas personales
Espacios de nombres

Variantes
Acciones