Administración concursal

De Descuadrando

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Disposiciones generales

Ante la complejidad de la situación concursal de los deudores, el legislador español consideró oportuno “auxiliar” a la Administración de Justicia con la creación de la figura de la administración concursal, otorgando a ésta un papel protagonista en los concursos de acreedores al concederle un amplio elenco de atribución de funciones.

En este sentido, la administración concursal tiene atribuidas, fundamentalmente, las funciones de:

  • Asistencia o representación del deudor concursado que presente una limitación de sus facultades patrimoniales (los artículos 40, 43, 44, 48, 48 bis, 48 ter, 51 y 54 de la Ley Concursal).
  • Ejercicio de acciones concursales (artículos 40, 48 y 72 de la Ley Concursal).
  • Emisión del informe concursal (artículos 84 y 75 de la Ley Concursal).
  • Elaboración del inventario de la masa activa y de la lista de acreedores (artículos 82 y 85, 86 y 94, respectivamente, de la Ley Concursal)
  • En caso de que la solución del concurso sea la del convenio, deberá efectuar la oportuna evolución de su contenido (artículos 107 y 115 de la Ley Concursal), mientras que cuando sea la de la liquidación, deberá elaborar el plan de liquidación o avaluar la propuesta de liquidación anticaída y realizar las operaciones necesarias para llevar a cabo la liquidación hasta la finalización del concurso (artículo 169 de la Ley Concursal).

Vemos por tanto como la administración concursal se presenta como un órgano de especial importancia en el procedimiento concursal, siendo su principal característica la necesidad de velar por los intereses de todas las partes integrantes del concurso.

Ahora bien, ante la complejidad de sus funciones, el legislador español ha previsto la posibilidad de que la administración concursal solicite la ayuda de terceros ajenos al proceso, tales como expertos independientes (artículo 83 de la Ley Concursal) o auxiliares delegados (artículo 32 de la Ley Concursal).


Composición del órgano de administración

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se ha producido una sustancial modificación en la composición del órgano de administración concursal, justificada en la Exposición de Motivos afirmando literalmente que:

la ley es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo.

Así pues, trata de alcanzar estos objetivos introduciendo para ello fundamentalmente dos medidas: la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro –ya no sólo previsto para los concursos abreviados–, acogiendo por tanto el modelo extendido en los países de nuestro entorno y, en segundo lugar, reconociendo a las personas jurídicas como administradores concursales. Ahora bien, esta simplificación del órgano de administración como regla general debe completarse con la previsión de que en los concursos de especial transcendencia -que la propia ley define en su artículo 27 bis-, tenga también presencia un acreedor significativo, condición que puede ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público.

De esta forma, vemos cómo el artículo 27.1 de la Ley Concursal recogía inicialmente, como regla general, la siguiente compasión de la administración concursal:

La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros: 1. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. 2. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo. 3. Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.

Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.

En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal”.

Por el contrario, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, éste pasa a contener la siguiente redacción:

“1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1º. Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal”.

En este contexto, debe señalarse que la Ley Concursal establece diferentes excepciones a la regla general que acabamos de analizar (artículos 27.2 y 27 bis de la Ley Concursal), así como un detallado sistema de nombramientos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, aceptación del cargo y recusación, así como un completo estatuto jurídico de los administradores concursales (artículos 28 a 38 de la Ley Concursal).


Responsabilidad de los administradores concursales

El artículo 35 de la Ley Concursal española, en su apartado primero, exige a la administración concursal y a los auxiliares delegados la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal en el desempeño de sus funciones, pasando a continuación, en su artículo 36, a determinar un completo régimen de responsabilidad de éstos frente al deudor y frente a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Así, el citado artículo 36 LC, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda como sigue:

“1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.

4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos”.


Bibliografía

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.

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