Calificación del Concurso de acreedores

De Descuadrando

Disposiciones generales

En el ordenamiento jurídico español, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio realiza una calificación del concurso en sus artículos 163 a 166 en los que distingue entre concurso fortuito y concurso culpable –calificación que no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendas de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito–, buscando con esta regulación la sanción civil de las conductas efectuadas por el concursado, sus representantes legales, sus administradores o liquidadores e incluso de terceros, que hubieran provocado o agravado el estado de insolvencia determinante de la declaración concursal.

El concurso culpable

El artículo 164 LC nos ofrece, en su apartado primero, la regla general para calificar un concurso como culpable, disponiendo así que.

“El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso”.

No obstante, en su apartado segundo, continúa afirmando que el concurso será calificado como culpable cuando concurra alguna de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Además, la Ley Consursal establece en su artículo 165 una serie de presunciones iuris tantum –es decir, salvo prueba en contrario– relativas a la existencia de dolo o culpa grave cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores para los casos en que hubiesen incumplido con los deberes legalmente impuestos, estableciendo igualmente la categoría de cómplices (art. 166 LC) para las personas que, con dolo o culpa grave, hubiesen cooperado en la realización de los actos que funden la calificación del concurso como culpable.

Por último, por lo que respecta a los efectos de la declaración del concurso como culpable por el Juez en sentencia –en la que deberán determinarse las causas en las que se fundamente la calificación, los cómplices e incluso los propios efectos de la calificación–, debemos atender a las importancias consecuencias que acarrean sobre las personas afectadas.

En este sentido, dispone el art. 172. 1, 2 y 3 de la LC que: “1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados”. Continuando la Ley Concursal en su artículo 172 bis estableciendo que:

“1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.”

Bibliografía

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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