Capital social
En Derecho Español, el capital social en las sociedades mercantiles precisamente denominadas como sociedades de capital se convierte en un requisito imprescindible para su correcta constitución debiendo cumplir la sociedad durante su vida las exigencias legales respecto al mismo.
En las sociedades de capital el capital social en las SA y Sociedades Comanditarias por acciones se divide en acciones y en las SRL en participaciones sociales, en todos los casos se integra por las aportaciones de todos los socios y representa el importe máximo de la responsabilidad que asumen los socios respecto de las deudas sociales de las que como regla general no responden. En las sociedades comanditarias por acciones no se produce la limitación de la responsabilidad referida respecto de los socios colectivos.
Funciones del capital social
Al capital social se le han atribuido tradicionalmente las siguientes funciones: organizativa, de garantía y financiera. Función organizativa.
Respecto a la primera función, organizativa, la participación en el capital sirve para determinar la posición jurídica del socio. En la primera regulación legal de las sociedades de capital existía una relación directa entre la parte del capital ostentada por un socio y los derechos que éste ostentaba frente a la sociedad. El socio o accionista era titular así de un porcentaje de derechos de voto equivalente al porcentaje de su participación en el capital social y así ocurría con otros tantos derechos (dividendos, cuota de liquidación,…).
Dicho criterio se ha vio modificado con posterioridad en las SRL donde ya en su Ley reguladora de 1995 se estableció expresamente la posibilidad de que unas participaciones tuvieran más derecho de voto que otras o que tuvieran distinto derecho al dividendo, criterio que mantiene el texto refundido de la LSC. Ello tenía su razón de ser en el carácter híbrido de las SRL entre las sociedades anónimas y las sociedades personalistas y con el objeto de permitir mediante la correspondiente configuración estatutaria el juego de la autonomía de la voluntad.
Respecto de las SA, en materia de derecho de voto se establece que no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto y en relación al derecho al dividendo respecto de las acciones ordinarias se establece que se deberá distribuir en proporción al capital social desembolsado (se permiten no obstante las acciones privilegiadas cuyo privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, cfr. art. 95 LSC).
Para ambas formas sociales se establece que salvo disposición contraria de los estatutos la cuota de liquidación de cada socio será proporcional a su participación en el capital social (luego se puede prever estatutariamente un derecho no proporcional respecto a dicha cuota).
Función de garantía. No existiendo en las sociedades de capital responsabilidad de los socios (excepción hecha de los colectivos en las comanditarias por acciones), el capital social cumple una importante función de garantía para los acreedores y terceros que se relacionan con la sociedad. Dicha función de garantía se traduce en que la cifra de capital actúa como cifra formal de retención de valores en el activo del balance de la sociedad y como tal sirve de referencia a los acreedores. La parte del activo que se corresponde con el capital social no puede ser distribuido por la sociedad y sólo puede ser restituido a los socios cumpliendo con los requisitos de la reducción de capital (hacer llamada), que cuando es real o efectiva, establece expresamente el cumplimiento de normas para la tutela de los acreedores sociales que contrataron con la sociedad confiados en la cifra de capital previa a la reducción. Dicha tutela consiste en las SA en el derecho de oposición de los acreedores al acuerdo de reducción hasta que se les garantizasen sus créditos y en las SRL a falta de regulación estatutaria del derecho de oposición, se establece un régimen de responsabilidad de los socios restituidos durante cinco años, salvo que se dote una reserva indisponible (arts. 331 y 332 LSC).
Función financiera. A las referidas funciones, se añade la función financiera, en cuanto el capital social procuraría, al menos en parte, financiación para el desarrollo de la actividad. Es lo que tradicionalmente se han denominado recursos propios frente a la financiación externa. Pese a ello, por parte de la doctrina se considera que dicha función financiera se desnaturaliza en la medida en que muchas sociedades se constituyen con el capital mínimo que difícilmente puede ser suficiente fuente de financiación para la puesta en marcha de una actividad.
Principios que inspiran el capital social
Principio del Capital mínimo. El art. 4 LSC establece el capital mínimo que deben tener las SA y SRL. Para las primeras se establece en 60.000 euros y para las segundas en 3.000 euros. Se prohíbe expresamente que se autoricen escrituras de constitución de sociedades de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley (art. 5 LSC). En concordancia con lo anterior se establece que en los casos de reducción de capital por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, se deberá adoptar, para evitar la disolución de pleno derecho de la sociedad, (art. 360.1.b. LSC) en el plazo de un año, el acuerdo de transformación de la sociedad o el de ampliación de capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. Si la reducción no es como consecuencia del cumplimiento de una Ley la sociedad estará incursa en causa de disolución (art. 363.1.e. LSC), y sin perjuicio, en su caso, de un acuerdo de reactivación, deberá iniciar el proceso de disolución establecido legalmente.
Aportación efectiva. El capital social se ha de corresponder con dinero, bienes o derechos que efectivamente se incorporen al patrimonio social cuya valoración económica sea igual o superior (pero nunca inferior) al importe del capital social que va a figurar en el patrimonio neto del balance de la sociedad.
Por ello es nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones (i) que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y (ii) por una cifra inferior a la de su valor nominal (art. 59 LSC).
En consonancia con lo anterior no pueden ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (sin perjuicio de que puedan ser considerados prestaciones accesorias que en ningún caso forman parte del capital social –art. 86.2 LSC-). La efectividad de la aportación se vigila respecto de las aportaciones no dinerarias con la acreditación al notario ante el que se constituye la sociedad o se amplia su capital del desembolso mediante certificado bancario (o mediante la entrega al notario de los importes para su ingreso en una cuenta de la sociedad) y en el caso de aportaciones no dinerarias, además de la responsabilidad del aportante (arts. 64 a 66 LSC), se establece en las SA la imperatividad, salvo determinadas excepciones (véanse éstas en el art. 69 LSC), de que un experto independiente designado por el Registro Mercantil valore la aportación no dineraria pretendida, de tal forma que el valor que se le dé a la aportación en la correspondiente escritura no podrá ser superior a la valoración del experto.
En las SRL el referido informe de experto tiene carácter voluntario, y cuando no se realiza se establece un especial régimen de responsabilidad para los fundadores, los socios en el momento de la ampliación, los administradores en caso de aumento de capital y los adquirentes de las participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, respecto de la veracidad de la valoración otorgada. Dicha responsabilidad es por el plazo de cinco años. Desembolso. El capital social de las sociedades de capital ha de estar totalmente suscrito tanto en la constitución como en las sucesivas ampliaciones.
Mientras que en las SRL el capital ha de estar también totalmente desembolsado desde el primer momento, en las SA sólo se exige un desembolso mínimo del veinticinco por cien. El incumplimiento de dichas obligaciones de desembolso es causa de nulidad (art. 56 LSC). Las cantidades pendientes de desembolso en las SA se denominan dividendos pasivos y deberán ser desembolsados en la forma y plazos previstos en los estatutos sociales. El accionista que incumple la obligación de desembolso de los dividendos pasivos incurre en mora con las consecuencias previstas en los arts. 83 y 84 LSC. Además se establece la responsabilidad solidaria de los adquirentes de acciones no liberadas con los transmitentes que les precedan respecto del pago de la parte no desembolsada (cuyo régimen se contiene en el art. 85 LSC).