Contrato de descuento
CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO EN DERECHO ESPAÑOL
EL contrato de descuento bancario es aquel por el que una entidad de crédito (descontante) anticipa a una persona (descontatario) el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje, y a cambio de la cesión del crédito mismo “salvo buen fin”. Se trata de un contrato de crédito y liquidez, que permite convertir un activo financiero (el crédito o la letra descontados) en un activo monetario. Aparte de puntuales referencias al contrato de descuento bancario en los artículos 177, 178 y 183 del Código de Comercio, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico carece de una específica regulación de este negocio jurídico, por lo que deberá estarse a lo pactado por las partes contratantes y, en lo no pactado, a las normas generales contenidas en el Código de Comercio, así como, por las reglas generales del Derecho común.
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ELEMENTOS DEL CONTRATO
Son elementos necesarios del contrato de descuento bancario:
a) la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido, ya tenga su origen en una operación comercial (descuento comercial) o en una operación de simple crédito (descuento financiero).
b) el anticipo hecho por el banco al cliente del importe del crédito menos los intereses pactados, calculados en atención al periodo que resta para el vencimiento del mismo.
c) la cesión "salvo buen fin" de la titularidad del crédito a la entidad descontante. La cláusula “salvo buen fin” implica que si el deudor del crédito no realiza el pago por cualquier evento ajeno a la voluntad del descontante, el Banco podrá repetir contra el descontado el importe de lo que le anticipó. La doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre las más recientes, 10 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1351] ; 28 de junio de 2001 [ RJ 2001, 4980] ; 24 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5830] ; 2 de marzo [ RJ 2004, 805] y 2 de junio de 2004 [ RJ 2004, 3560] ; 10 de febrero de 2006 [ RJ 2006, 548] ) viene señalando que el contrato de descuento se caracteriza por la cláusula sobreentendida “salvo buen fin», por lo que la transmisión de los títulos por el descontatario al Banco descontante se considera «cessio pro solvendo», que significa la posibilidad de exigir el reingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que su crédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deudor del mismo.
FUNCIÓN ECONÓMICA
La función esencial de este negocio es permitir al titular de un crédito movilizarlo y obtener liquidez antes de su vencimiento. La entidad bancaria procura tal liquidez, protegiéndose del impago del deudor gracias a la cláusula “salvo buen fin”.
NATURALEZA JURÍDICA
Al tratarse de un contrato atípico, su naturaleza ha sido largamente discutida, manteniéndose posturas diversas: 1) atendiendo a su finalidad económica, se le identifica con una compraventa, en la modalidad de venta o cesión de créditos (artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil y 347 y 348 del Código de Comercio); 2) fijándose en la entrega de un capital contra la garantía de la cesión de un crédito, se le asimila a un préstamo mutuo (arts. 1.740 y 1753 a 1757 del Código Civil y 311 a 319 del Código de Comercio); y 3) según la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina es un contrato unitario, autónomo y atípico con fisonomía propia y diferenciada de otras operaciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 febrero 2001).
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las obligaciones del descontatario son:
a) La transmisión del crédito descontado a la entidad de crédito;
b) pagar los intereses y comisiones pactados a la entidad de crédito a cambio de obtener la liquidez inmediata y anticipada de su crédito;
c) la restitución del importe anticipado en caso de impago del deudor ya que la transmisión a la entidad de crédito se produce «salvo buen fin» .
Las obligaciones de la entidad de crédito descontante son:
a) entregar al descontatario el importe pactado;
b) ha de presentar el crédito al cobro y realizar los actos necesarios para la conservación y cobro del mismo. “Si el banco descontante omite los actos de conservación de los derechos... la entrega de la letra al Banco y perjudicada por causa de éste, comporta los efectos del pago a pesar de que no haya sido satisfecha a su vencimiento…” (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992; 1 de abril de 1996; 21 de marzo de 1997).
REFERENCIAS
Banco de España. Glosario. Descuento de efectos. http://www.bde.es/clientebanca/glosario/d/descuento_de_efectos.htm
BIBLIOGRAFÍA
- Campuzano Laguillo, Ana Belén, "El contrato de descuento ", en Orduña Moreno, Fco Javier, y Tomillo Urbina, Jorge L., Contratación Bancaria, T. I, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, págs. 221 a 233.
- Bañuls Gómez, Francisco Alexis, La insolvencia en el contrato de descuento bancario, Cizur Menor (Navarra), Thomson Reuters-Civitas, 2010.