Contrato de préstamo mercantil

De Descuadrando

El contrato de préstamo presenta dos variedades en nuestro ordenamiento jurídico positivo: el comodato o préstamo de uso, en virtud del cual una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que sea usada durante un plazo de tiempo determinado y reintegrada a su titular al vencimiento; y el préstamo mutuo, mediante el cual una parte entrega dinero u otra cosa fungible a otra que adquiere su propiedad, asumiendo la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

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El contrato de Préstamos en España

El Código de Comercio español, con la denominación de préstamo mercantil, se refiere exclusivamente al supuesto del préstamo mutuo, que tiene por objeto la entrega de dinero, de títulos o de mercaderías, cuya propiedad es transferida desde el prestamista, que la pierde, al prestatario, que la adquiere y sin perjuicio de la carga de reintegro que le incumbe. El Código de Comercio no define el contrato de préstamo, sino que hay que atenerse al concepto que dicta el Código Civil en su artículo 1740.

Así, en su artículo 311 el Código de Comercio se limita a decir que será mercantil el préstamo en que concurran las dos circunstancias siguientes:

  • que alguno de los contratantes sea comerciante
  • que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Por tanto, se trata de un contrato accesorio, pues su mercantilidad depende de una doble conexión con el comercio: subjetiva y objetiva.

Esta escueta configuración legal ha dado lugar a plantear diversas cuestiones: ­* Si tienen naturaleza mercantil los préstamos concedidos por las entidades bancarias, esto es, entidades que profesionalmente se dedican precisamente a su concesión: el Tribunal Supremo ha reconocido la naturaleza mercantil de los préstamos bancarios, cualquiera que sea su destino. Así se desprende de los artículos 175.7º, 177, 199.1 y 212.1 del Código de Comercio, que mencionan explícitamente el préstamo como objeto propio de la operativa de las entidades bancarias. ­* Salvo el caso anterior, podría pensarse que los dos requisitos vendrían a otorgar naturaleza mercantil a los préstamos recibidos por los comerciantes, puesto que éstos, en su calidad de prestatarios, destinarían lo recibido a su actividad mercantil. Por el contrario, la jurisprudencia ha negado carácter mercantil al préstamo cuando no se destina a la actividad mercantil. Por ello, la calificación de un préstamo como civil o mercantil deberá realizarse a posteriori en función del destino otorgado al mismo. ­* Sin embargo, no se vería perjudicado el carácter mercantil del préstamo en los casos en que no siendo comerciante el prestatario destine el objeto del préstamo a la realización de un acto de comercio.

Clases

En el Código de Comercio se prevén de manera expresa tres tipos de préstamo mutuo en función de su objeto:

  • a) El préstamo que tiene por objeto dinero: el prestatario recibe y se obliga a reintegrar una suma de dinero, o una cantidad determinada de moneda extranjera.
  • ­b) El préstamo que tiene por objeto títulos o valores determinados: deberán ser restituidos, no los mismos en su día recibidos, sino otros idénticos o equivalentes.
  • ­c) El préstamo mercantil puede consistir en especies fungibles distintas de las anteriores (mercaderías, materias primas, etc.): deberá ser devuelta idéntica cantidad y especie, salvo imposibilidad por extinción de la cosa fungible, en cuyo caso procederá el reintegro de de su valor en metálico.

Otra clasificación que realiza el Código de Comercio distingue el préstamo mercantil gratuito del oneroso. Para éste último caso exige la norma forma escrita si bien es el más usual y debería presumirse dicho carácter lucrativo.

El préstamo puede ser, además, por tiempo determinado o indeterminado.

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  • a) Características: El préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa al prestatario. Por tanto, se trata de un negocio jurídico unilateral en la medida en que sólo genera obligaciones para el prestatario (restituir el principal y satisfacer, en su caso, el interés pactado), y no para el prestamista (la entrega de la cosa objeto del préstamo no constituye una obligación sino un presupuesto de la existencia misma del contrato). Aún así, nada impide a las partes alterar tal configuración, haciendo que el contrato de préstamo se perfeccione por la concurrencia de su consentimiento (se trataría entonces de un contrato bilateral). Con la entrega de la cosa el prestamista transfiere al prestatario la propiedad del bien prestado, y surgiendo, dado el carácter fungible del objeto del préstamo, un derecho de crédito a la restitución de otro tanto de la misma especie y calidad.
  • b) Obligaciones de las partes: Obligación de restituir del prestatario: constituye la principal obligación que del prestatario, y su materialización dependerá de la naturaleza de los bienes objeto del contrato.
  • Momento de la restitución: la obligación de restitución puede ser exigible en dos momentos distintos:
  • Si se fijó plazo, el prestamista no podrá exigirla anticipadamente, pues le supondría un inadmisible quebranto económico.
  • Si no se hubiere fijado plazo en el momento de la perfección del negocio jurídico, o se hubiere pactado por tiempo indeterminado, el prestamista no podrá exigir la restitución sino hasta que hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial reclamando el pago o reembolso.

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  • Retribución del préstamo: el préstamo mercantil no es oneroso y retribuido salvo pacto expreso que así lo contemple pues así lo dispone el artículo 314 del Código de Comercio. La cuantía del interés es libre, si bien los intereses vencidos y no pagados no devengarán, a su vez, intereses.

La eventualidad del impago de los intereses (o de algún plazo de los mismos) no viene prevista por la norma legal, si bien es habitual que en los contratos se incorpore cláusula explícita en el sentido de que dicho impago faculta al prestamista para exigir la restitución del capital más los intereses vencidos.

  • La mora del prestatario: el retraso en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben le hace incurrir en situación de mora, con los efectos que en tal sentido se previenen en los artículo 316 y 63 del Código de Comercio:

Si el préstamo consistiere en dinero, el deudor satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto, el interés legal.

Si el préstamo consistiera en especies, para computar el rédito se aplicará el mismo sistema, computando su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en la que deba hacerse la devolución.

Si el préstamo consistiera en títulos o en valores, la indemnización será el que los mismos valores o titulo devenguen, o en su defecto, el interés legal, según su valor en Bolsa o en la plaza correspondientes.

Regulación

  • Artículos 311 y siguientes del Código de Comercio.
  • Artículo 1740 del Código Civil.

Bibliografía

  • BROSETA PONT, M.: Manual de Derecho Mercantil, Tecnos, 2010
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