Contrato de trabajo internacional

De Descuadrando

El contrato de trabajo internacional: En primer lugar hay que determinar que se entiende por una relación jurídica internacional en el Derecho internacional privado (rama del ordenamiento jurídico que regula las relaciones internacionales): internacional hace referencia a la existencia en la relación jurídica de un “elemento extranjero” es decir algún elemento que conecta ordenamientos jurídicos de países diferentes. La definición del contrato de trabajo internacional: En el ámbito del contrato de trabajo España al ser Estado Miembro de la unión Europea regula sus relaciones laborales de carácter internacional a la luz del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien es cierto que dicho Reglamento no describe que se entiende por Contrato individual de trabajo, por lo que el Tribunal de justicia de las comunidades europeas es el que a través de la jurisprudencia nos aporta ciertas claves que aclaran su noción:

   1.)Se favorece una noción autónoma de la noción de contrato individual de trabajo para segurar la aplicación uniforme del 
      Reglamento (Es decir la noción jurídica del país que conozca de la controversia suscitada entorno al contrato de trabajo).
   2.)Los contratos de trabajo cuentan con ciertazos de contrarios  que los diferencian de otros tipos de contrarios :
               a)Crean una relación jurídica duradera.
               b)Colocan al trabajador bajo la dirección del empresario.  
               c)Insertan al trabajador en el marco de una concreta forma de organización de los asuntos de empresa 
                 o del empresario.

Como se resuelven las controversias surgidas en el ámbito los contratos internacionales de trabajo:

A) ¿Cuales son los tribunales competentes para conocer de una controversia en el ámbito de una relación laboral?

       España como  país miembro de la Unión Europea determinará si los tribunales españoles son competentes para conocer 
       una demanda en relación a un contrato individual de trabajo en base al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de
       diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en 
       materia civil y mercantil cuyas normas son:
     - Si es el trabajador el que demanda al empresario domiciliado en Estado Miembro de la unión Europea: 
      ( Artículo 19    Reglamento):
           1)Ante los tribunales del EM donde esté domiciliado el empresario.
           2)Ante el tribunal donde el trabajador realice habitualmente su trabajo, o en el último lugar donde lo hubiera    
             desempeñado si es EM de la Unión Europea.  
           3)Si el trabajados desempeño su trabajo en diferentes Estados ante el tribunal del Estado en el que esté el 
             establecimiento que empleó al trabajador.
           4)El lugar que hubieran elegido las partes ( Artículo 20 del Reglamento) siempre que:  
                      -El lugar se acuerde tras el nacimiento del litigio.
                      -Si permiten al trabajador formular demanda ante tribunales diferentes de los indicados, si el cuerdo se
                       hizo con anterioridad.  

    -  Cuando es el empresario el que demanda al trabajador (Artículo 20 del Reglamento):  solo  podrá demandarlo ante el 
       tribunal del Estado miembro donde el trabajador tenga su domicilio.
       En caso de que Exista pacto sobre el lugar sólo será válido según el artículo 20 del Reglamento si este se acuerda con
       posterioridad al nacimiento del litigio.

B) La Ley aplicable por el Tribunal que es competente para conocer de la controversia a los contratos individuales de trabajo:

      Está contemplado en el Artículo 8 del Reglamento ( CE) NO 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de
      2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que contempla un foro especial en virtud de la
      existencia de una parte débil ( el trabajador) disponiendo que :
       1)Será la ley elegida por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad siempre que esta no prive al trabajador de
          los derechos otorgados en virtud de los otros foros dispuestos.
       2)En defecto de la ley elegida  por las partes será:
            - En primer lugar la ley del país en el que el trabajador realice su prestación.
            - En defecto de lo anterior la ley del país donde el empresario tenga su establecimiento.
            - Las dos situaciones anteriores pueden excepcionarse cuando de las circunstancias se deduzcan vínculos
              más estrechos con otro país distinto a los indicados anteriormente.
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