Convenio concursal

De Descuadrando

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Disposiciones generales

En el ordenamiento jurídico español, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio parte fundamentalmente de dos posibles soluciones al concurso de acreedores, el convenio y la liquidación, siendo la finalidad de ambas la de la satisfacción de los intereses de los acreedores –al menos, en la mayor medida posible–.

Por lo que respecta al convenio, éste podría definirse se una manera sintética en el acuerdo de las voluntades de los acreedores y el deudor, sancionado por el Juez del concurso, en virtud del cual todas las partes llegan a un consenso por el que, los acreedores soportan reducciones y/o aplazamientos en los pagos.

La propuesta de convenio

Además de los requisitos formales que el artículo 99 LC establece para la propuesta de convenio, debe tenerse en cuenta que la Ley Concursal española establece una serie de normas imperativas que deben seguirse en cuanto a su contenido (art. 100 LEC, al cual necesariamente debemos remitirnos) y que, muy sucintamente, puede resumirse en:

  • Deberá contener posiciones de quita o de espera, pudiendo incluir ambas.
  • Podrá contener, además, posiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores.
  • En ningún caso podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos –con la excepción del supuesto recogido en el art. 155.4 LC–, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado, ni en la alteración de los créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento (sin perjuicio de las quitas y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.
  • Deben acompañarse de un plan de pagos.
  • En caso de que para poder cumplir el convenio se prevea contar con los recursos que puedan generar con el desarrollo de la actividad, deberá acompañarse de un plan de viabilidad.

Por lo que se refiere a la tramitación ordinaria del convenio, debemos remitirnos a lo dispuesto en los artículos 111 al 115 bis LC, debiendo destacarse de ellos especialmente que, la propuesta ordinaria de convenio puede ser presentada tanto por el propio deudor, como por los acreedores que superen la quinta parte del total (art. 113 LC).

Por su parte, el juez analizará si la propuesta o propuestas presentadas, cumplen los requisitos de tiempo, forma y contenido legalmente establecidos, admitiendo así a trámite la propuesta o rechazándola –en cuyo caso declarará de oficio la apertura de la fase de liquidación– (art. 114 LC), debiendo por su parte la Administración Concursal evaluar su contenido y, en su caso, el plan de viabilidad (art. 115 LC).

La propuesta anticipada de convenio

El legislador español, con el fin de poder reducir los costes del procedimiento concursal y conceder a los deudores una solución más rápida a su situación de insolvencia, ha reservado los artículos 104 a 110 LC –a los cuales nos remitimos– para la regular la situación de propuesta anticipada de convenio que, en síntesis, permite tramitar el convenio de forma simultánea a la fase común.

De esta forma, nos encontramos ante una especialidad cuyos requisitos de aplicación son restrictivos, configurándose así como una beneficio ofrecido al deudor, permitiéndole sólo a éste la presentación de de la propuesta anticipada de convenio.

La ejecución del convenio

El art. 133 LC determina que, con carácter general, el convenio adquiere eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, pudiendo preverse en éste una serie de medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades del deudor (art. 137 LC), cuyo incumplimiento cuya declaración podrá solicitarse por cualquiera de los acreedores.

Por su parte, el art. 138 LC, impone al deudor el deber de informar al Juez del concurso, con una periodicidad semestral, acerca de su cumplimiento, debiendo asimismo presentar ante éste un informe cunado considere que ha dado íntegro cumplimiento al convenio solicitando la declaración judicial de cumplimiento.

De esta forma, una vez firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, tras haber sido rechazada por resolución judicial firme, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los art. 23 y 24 LC (ar. 141 LC).

Bibliografía

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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