Cumplimiento de obligaciones cambiarias

De Descuadrando

El vencimiento de la letra de cambio

La letra habrá de indicar el día del vencimiento, es decir, el día en que la letra debe ser pagada, pero ese vencimiento no ha de expresarse necesariamente por día, mes y año.

Existen cuatro modos distintos de fijar el vencimiento:

  1. A fecha fija, o sea, un día concreto del calendario.
  2. A un plazo contado desde la fecha de libramiento.
  3. A la vista, es decir, que vencen en el momento en que son presentadas al librado; a falta de mención expresa en la letra el tenedor cuenta con un plazo máximo de un año para presentar al cobro la letra.
  4. A un plazo contado desde la vista, variante de la anterior en la que el librado tiene interés en que se le avise del pago con antelación. El día inicial del cómputo del plazo se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente.

El vencimiento tiene que ser posible y cierto. La letra de vencimiento imposible o con vencimiento incierto se entenderá pagadera a la vista.

Presentación al pago

El tiempo o momento de la presentación está en relación directa con el vencimiento: a fecha fija, a un plazo desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista. La Ley es permisiva en este sentido al admitir que la letra sea presentada en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.

El lugar de presentación será el que la letra señale como lugar de pago o, en su defecto, el que aparezca consignado junto al nombre del librado. En la práctica está muy extendido el uso de las llamadas letras domiciliadas que son aquellas pagaderas en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.

La presentación al pago se puede hacer personalmente por el tenedor legítimo del título o por medio de mandatario. La presentación se realiza, normalmente, mediante la exhibición material de la letra a quien debe pagarla. La presentación podrá hacerse también a través de una Cámara o Sistema de Compensación si se trata de letras domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito. Si el título se encontrara en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado de un aviso, conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra.

La falta de presentación de la letra al pago la perjudica. Esto significa que el tenedor perderá las acciones de regreso contra los obligados cambiarios, pero no contra el aceptante y su avalista. La acción directa se mantiene viva sin necesidad de presentación material de la letra al pago ni de levantamiento del protesto, y en tanto no prescriba la acción.

Pago de la letra de cambio

El pago de la letra deberá hacerse en la moneda que en la misma se determine, que ha de ser en pesetas, euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. La Ley admite expresamente el pago parcial. Hay diferentes clases de pago, y cada una de ellas tiene su peculiar regulación legal. Fundamentalmente hay que distinguir entre:

  • A) Pago ordinario. Es el que a la fecha de vencimiento hace el librado, aceptante o no, atendiendo a la orden recibidas del librador. Es un pago plenamente liberatorio. Extingue definitivamente el crédito cambiario y libera, en consecuencia, a todas las personas obligadas en la letra, es decir, a todos los firmantes del documento.
  • B) Pago extraordinario. Es el realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra distintos del librado.

La Ley ofrece al tenedor de la letra el modo de obtener el reembolso de la misma, cuando no sea pagada por el librado, aceptante o su avalista, haciendo responsables del pago a los demás firmantes en ella. La letra circula así con la garantía indirecta del librador, de los endosantes y de sus avalistas. Cuando no es pagada por el librado-aceptante se abre la vía de regreso contra esos otros firmantes, solidariamente obligados al pago.

El regreso consiste en el uso que hace el tenedor de la letra de esa garantía que asume el librador, los endosantes y sus avalistas en virtud de sus indirectas promesas de pago. Su nombre proviene de que al dirigirse el tenedor de la letra contra estos otros obligados cambiarios procede en sentido inverso al curso normal de aquella, volviendo o regresando sobre las personas que le precedieron en la tenencia o firma del documento.

Se autoriza el regreso per saltum. El tenedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los obligados cambiarios individual o conjuntamente. La acción intentada contra cualquiera de los obligados en vía de regreso, si no resulta la satisfacción íntegra del crédito, no impide que después se proceda contra cualquier otro, aunque sea un obligado posterior, hasta el total cobro.

Efectos del pago de regreso: Frente al tenedor de la letra produce los mismos efectos que el pago ordinario. Pero, mientras el pago ordinario es liberatorio y extingue definitivamente el crédito cambiario y la vida de la letra, el pago regresivo es simplemente recuperatorio, en el sentido de que sólo extingue la obligación cambiaria de los firmantes de la letra posteriores al pagador, pero no la de los anteriores, y permite, así, que el pagador pueda utilizar a su vez el regreso para reintegrarse de la cantidad íntegra que haya pagado, de los intereses y de los gastos que haya realizado.

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