Declaración de concurso de acreedores
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Presupuestos subjetivo y objetivo
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, “LC”) determina los presupuestos subjetivos y objetivos que dan lugar a la declaración del concurso y que, en síntesis, pueden resumirse en que el deudor común –persona física o jurídica, a excepción de las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público– se encuentre en una situación financiera que le impida cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
Así, por lo que respecta al presupuesto objetivo, dispone el artículo 1 de la Ley Concursal que: "1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”.
Por otra parte, recoge el artículo 2.1 y 2 de la citada Ley el prepuesto objetivo, estableciendo así que: “1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.
Ahora bien, por lo que respecta al presupuesto objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más profundo, dado que debemos diferenciar los suspuestos en los que la declaración de concurso sea presentada por el propio deudor (concurso voluntario) o por un acreedor (concurso necesario) –véase, art. 22 LC-.
De esta forma, continúa el artículo 2.3 LC concretando cuál es el presupuesto objeto de concurso en aquellos casos en los que la solicitud es presentada por el deudor, en cuyo caso “deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente”, continuando así determinando que “se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.”
Por otro lado, para aquellos casos en los que sea el acreedor quien lo solicita, en puridad no debe argumentarla en la situación de insolvencia del deudor, sino en alguno de los hechos reveladores de la misma recogidos en el art. 2.1 LC, el cual dispone que:
“Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2. La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3. El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4. El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades”.
Ahora bien, no debe olvidarse que, aunque el acreedor pruebe la concurrencia de alguno de estos presupuestos, el deudor no será declarado en concurso si consigue probar que no se encuentra en estado de insolvencia.
Legitimación
Tal y como ya habrá podido advertirse, con carácter general se encuentran legitimados para presentar la solicitud del concurso el propio deudor y sus acreedores, si bien establece la Ley Concursal una importante excepción respecto de estos últimos, al excluir a aquellos que hubiesen adquirido el crédito ya vencido, por actos inter vivos, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Más concretamente, dispone el artículo 3 LC que:
“1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.
4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
5. El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones”.
Intervención del ministerio fiscal
El artículo 4 de la Ley Concursal recoge un sistema de intervención del Ministerio Fiscal en aquellos casos en los que el concurso guarda una especial conexión con la normativa penal, concretamente ante delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, estableciendo así que:
“Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con competencia territorial para conocer del concurso del deudor, a los efectos pertinentes, por si respecto de éste se encontrase en tramitación un procedimiento concursal.
Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan”.
Deber de solicitar la declaración de concurso
La reforma concursal operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, estableció el deber del deudor de solicitar la declaración del concurso en el periodo máximo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia –lo que se presume cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario– (art. 5.1 LC), ampliándose dicho plazo para aquellos supuestos en los que el deudor se encontrase en un proceso de negociación con sus acreedores a fin de presentar una propuesta de convenido actualizado, siempre y cuando ésta situación hubiese sido debidamente comunicada al Juzgado competente.
Ahora bien, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, nos encontramos con la adicción del artículo 5 Bis, en el que se regula la “comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso”, tendentes a la obtención de refinanciación o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
Solicitud de concurso
La solicitud de declaración de concurso debe ser efectuada por una de las personas legitimadas, no siendo posible así, ni la declaración de concurso de oficio por un Juez, ni la efectuada por el Ministerio Fiscal.
Si nos encontramos ante una solicitud efectuada por el deudor, el artículo 6 de la Ley Concursal determina que éste “expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente”, debiendo acompañar a la misma los documentos enumerados en el apartado segundo del mismo artículo, entre los que destacan especialmente el inventario de bienes y derechos y la relación de acreedores –a partir de los cuales se elaborarán la masa activa y la masa pasiva del concurso–, así como la inclusión de una memoria expresa de la historia jurídica y económica del deudor; estableciéndose además una documentación “extra” para los deudores que estuviesen obligados legalmente a la llevanza de la contabilidad (art. 6.3 LC) y para el supuesto previsto en el art. 142.1.1, se determina la obligatoriedad de acompañamiento de la propuesta del plan de liquidación.
Ahora bien, recoge el propio art. 6.5 de la Ley Concursal los efectos de la ausencia de alguno de estos documentos, estableciendo así que, en tal caso, “el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara”.
Por el contrario, cuando la solicitud es efectuada por una persona distinta al deudor, dispone el artículo 7 LC que: “1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4 funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.
Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por sí sola”.
Una vez presentada la solicitud, la Ley Concursal española regula en el Capítulo II de su Título I (al cual nos remitimos dada la complejidad y extensión del mismo), un detallado procedimiento a seguir que, necesariamente, establece importantes diferencias para aquellos casos en que la solicitud hubiese sido presentada por el propio deudor de aquellos en los que lo hubiesen solicitado terceros legitimados, finalizando la declaración del concurso con un auto dictado por el Juez del concurso (véase art. 21 LC), tras la cual se ordenará la formación de la sección segunda –que comprenderá, todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales (art. 26 LC) –.
Bibliografía
- ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.