Fusión de sociedades

De Descuadrando

Contenido

Una introducción a las fusiones: Las combinaciones de negocios

El Plan General Contable en España contempla las combinaciones de negocios en la NRV 19. Mediante esta norma se regula la forma en la que las empresas deben contabilizar las combinaciones de negocios en las que participa. La norma internacional de información financiera (NIIF) que regula las combinaciones de negocios es la NIIF 3.

Debemosde tener claros varios conceptos:

  1. Combinación de negocios: Es aquella operación ooperaciones en las que una empresa adquiere el control de uno o variosnegocios.
  2. Negocio:Es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económicadirigida y gestionada con el propósito de generar un rendimiento, menorescostes u otros beneficios económicos a sus propietarios
  3. Control: Es el poder de dirigir las políticasfinancieras y de explotación de un negocio con la finalidad de obtenerbeneficios económicos de su actividad.

Partiendo de estos conceptos, podemos ver las clases de combinaciones de negocios:

  • Fusiones y escisiones de empresas
  • Adquisición de todos los elementos patrimoniales de una empresa o de una parte que constituya uno o más negocios.
  • La adquisición de acciones o participaciones en el capital de una empresa, incluyendo las recibidas en virtud de aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital.
  • Otras operaciones o sucesos cuyo resultado es que una empresa adquiere el control sobre otra sin realizar una inversión.

En referencia a las normas aplicables a cada caso, la NRV 19 (apartado 1) dispone que en las combinaciones de negocios mediante fusión o escisión deberá aplicarse el método de adquisición descrito en el apartado siguiente de esta norma, excepto cuando la fusión o escisión se efectúe entre empresas del grupo o asociadas.


Método de adquisición

La NRV 19ª-2, establece que se requieren:

  1. Identificación de la empresa adquirente
  2. Determinar la fecha de adquisición
  3. Cuantificar el coste de la combinación de negocios
  4. Valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos
  5. Determinar el importe del fondo de comercio o la diferencia negativa


Identificación de la empresa adquirente

La adquirente es aquella empresa que obtiene el control del negocio. Es la empresa que entrega una contraprestación a cambio del negocio adquirido. Además la NRV 21 establece una serie de criterios para identificar a la adquirente:

  • Si el Valor razonable de una de las empresas es significativamente mayor que el del otro u otros que intervienen en la operación, en este caso, la adquirente es la de mayor valor razonable.
  • Las empresas que designe el equipo directivo resultante de la combinación de negocios.
  • Quien ostente la mayoría de los derechos de voto o tenga la facultad de cesar o elegir a la mayoría de los miembros del consejo de administración resultante de la combinación.


Fecha de adquisición

Es aquella en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio adquirido. Su determinación es difícil y compleja, el BOICAC publicó una contestación del ICAC en su número 75 que decía lo siguiente: la fecha a efectos contables ha de coincidir con la fecha de adquisición, es decir, aquella en la que la sociedad adquiere el control de la sociedad adquirida.La fecha de control no puede ser anterior a la aprobación en Junta General del proyecto de fusión.


Coste de la combinación de negocios

El coste de la combinación de negocios es el precio pagado por la compra de dicho negocio. Es la suma de:

1. Los valores razonables a la fecha de adquisición de:

  • Activos entregados, pasivos asumidos
  • Los instrumentos de patrimonio o los pasivosfinancieros emitidos a cambio de los negocios adquiridos

2. La contraprestación adicional: setrata de una contraprestación probable fijada en función de eventos futuros odel cumplimiento de ciertas condiciones.


Cálculo del fondo de comercio o diferencia negativa

El fondo de comercio y la diferencia negativa se calculan como la diferencia entre el coste de la combinación de negocios y los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos. Si el resultado es positivo será fondo de comercio si, por el contrario, es negativo es diferencia negativa.

Fusiones:Aspectos jurídicos, problemática económica y problemática contable

Las fusiones se regulan en la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La fusión de sociedades es un proceso jurídico en virtud del cual dos o más empresas o sociedades, previa disolución de alguna de ellas o de todas, confunden o integran sus patrimonios y agrupan sus respectivos socios en una sola entidad.

Aspectos jurídicos de la fusión

Concepto legal y modalidades

La fusión de sociedades mercantiles se define legalmente como un procedimiento (regulado en los arts. 22 a 67 LMESM) por el cual dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad, ya existente o de nueva creación, mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a sus socios de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad.

La fusión se puede clasificar de diferentes formas según los criterios empleados:

  • En atención a la sociedad resultante de la fusión: a) fusión por absorción, cuando una de las sociedades participantes en la fusión absorbe los patrimonios y socios de las restantes que se extinguen; , b) fusión por creación de nueva sociedad, cuando todas la sociedades participantes en la operación se extinguen para integrar su patrimonios y socios en una nueva sociedad creada a tal efecto.
  • En atención a la complejidad del procedimiento: a) fusión ordinaria: cuando debe observarse el régimen previsto con carácter general para la fusión; o, b) fusión abreviada: cuando el régimen general de la fusión se simplifica por estar la sociedad absorbida íntegramente participada por la absorbente.
  • En atención a naturaleza de las sociedad implicadas en la operación: a) fusión gemelar: cuando todas las sociedades participantes presentan la misma composición social; o, b) Fusión heterogénea o mixta: cuando participan en la fusión sociedades mercantiles con distinta forma social. La fusión heterogénea de sociedades mercantiles esta admitida por la LMESM. En cuanto la fusión entre sociedades mercantiles y no mercantiles según la ley, su admisibilidad y régimen habrá de buscarse en otros textos (así, para la fusión de una cooperativa y una sociedad mercantil o civil, art. 67 L.Coop.).
  • En atención a la nacionalidad de las sociedades implicadas en la operación: a) fusión nacional o interna: cuando todas las sociedades participantes están sometidas a la legislación de un mismo Estado; o, b) fusión internacional o transfronteriza, cuando participan en la fusión sociedades sometidas a la legislación de Estados diferentes. Cuando todas están sometidas a la legislación de algún Estado miembro de la UE se habla de fusión transfronteriza intracomunitaria, que cuenta con regulación propia en la LMESM.

Efectos principales

Toda operación de fusión tiene, por imperativo legal, los siguientes efectos típicos:

  • Extinción sin liquidación de todas las sociedades que intervienen en el procedimiento –en caso de fusión por creación de nueva sociedad–, o de todas menos una –en caso de fusión por absorción–.
  • Transmisión en bloque del patrimonio (activo y pasivo) de las sociedades que se extinguen a la sociedad absorbente o de nueva creación, que se convierte en sucesora universal de los derechos y obligaciones de cada sociedad extinguida (art. 23 LMESM).
  • Agrupación de los socios de las sociedades extinguidas en una única sociedad (absorbente o de nueva creación) de la que reciben acciones, participaciones o cuotas representativas del capital social, como contraprestación a su aportación en la sociedad extinguida (art. 24.1 LMESM).

Distinción de figuras afines

En ocasiones, por razones fiscales, procedimentales u otras, las sociedades acuden a vías indirectas para concentrar sus empresas (fusiones impropias), que ofrecen resultados hasta cierto punto similares a los de la fusión:

A) La venta-fusión. Supone que una sociedad transmite todo su patrimonio a otra que le entrega a cambio acciones representativas de su aumento de capital. No se trata de una fusión porque no implica per se la extinción de la sociedad cedente ni la integración de sus socios en la sociedad cesionaria. Sin embargo, la sociedad transmitente puede acordar su disolución y la entrega a sus socios de las acciones de la sociedad adquirente, consiguiendo con ellos los mismos efectos que con la fusión.

B) Cesión global de activo y pasivo. Consiste en la transmisión de todo el patrimonio de una sociedad (cedente) a otra (cesionaria), a cambio de una contraprestación que no puede consistir en la entrega de acciones o participaciones de la cesionaria. No es fusión por las mismas razones que en el caso anterior.

C) Venta de todas las acciones o participaciones de una sociedad. Se trata de una compraventa que tiene por objeto las acciones o participaciones en el capital de otra sociedad y no la totalidad de su patrimonio. De esta forma la sociedad adquirente obtiene el control absoluto de la empresa de la sociedad adquirida, pudiendo operar de facto como si los dos patrimonios empresariales constituyeran uno solo. Los casos en que la compraventa no se extienda a todas las acciones o participaciones, sino a un “paquete de control”, han de ser tratados de igual forma puesto que los resultados de la operación son los mismos. Fuera quedan los supuestos de adquisición gradual de acciones o participaciones que en un momento determinado puedan dar lugar a dicho control.

Procedimiento legal de fusión

A) Fase preparatoria:

En esta fase, los administradores de la sociedad, por iniciativa propia o por acuerdo de la Junta general, estudian la conveniencia de la fusión y entablan las negociaciones oportunas con los administradores de otras sociedades a fin de llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la operación. La ley exige la constancia de estas actuaciones a través de los siguientes documentos:

a) Proyecto de fusión

El proyecto de fusión debe ser común a todas las sociedades participantes en la operación y estar aprobado por sus correspondientes órganos de administración. Entre sus contenidos deben incluirse como mínimo las siguientes menciones:

  • La identificación de las sociedades que se fusionan;
  • El tipo de canje de las acciones calculado sobre el valor real del patrimonio de cada sociedad (el socio recibirá a cambio de sus acciones o participaciones, acciones o participaciones de la sociedad resultante, a un determinado tipo de canje, ajustado, en su caso, con una compensación en metálico que no podrá exceder del 10% del valor nominal de las acciones atribuidas);
  • La incidencia que la fusión haya de tener sobre las aportaciones de industria o en las prestaciones accesorias en las sociedades que se extinguen y las compensaciones que, en su caso, vayan a otorgarse a los socios afectados;
  • Los derechos que se vayan a otorgar en la sociedad resultante a titulares de derechos especiales o de títulos distintos de las acciones;
  • Las ventajas que vayan a reconocerse en la sociedad resultante a los expertos intervinientes en el proyecto de fusión o a los administradores de las sociedades fusionadas;
  • La fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones procedentes de la fusión darán derecho a los beneficios y la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables;
  • Los estatutos de la sociedad resultante;
  • Información sobre el activo y el pasivo del patrimonio de cada sociedad que se transmita a la resultante;
  • Las fechas de las cuentas anuales de las sociedades fusionadas que se han empleado para establecer las condiciones; de la fusión; y,
  • Las consecuencias de la fusión sobre el empleo así; como su impacto de género (art. 31 LMESM).

El proyecto de fusión debe depositarse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión, para su publicación en el BORME (art. 32 LMESM). Transcurridos seis meses desde la fecha de su aprobación sin acuerdo de las Juntas de socios de todas las sociedades que participen en la fusión, no será vinculante para las sociedades que lo hayan aprobado.

b) Informe de los administradores y de expertos independientes

Los administradores de cada sociedad que intervenga en la fusión deben elaborar un informe explicando los aspectos jurídicos y económicos del proyecto de fusión, con especial referencia al tipo de canje de las acciones o participaciones y a las dificultades de valoración que pudieran existir, así como las implicaciones de operación para socios, trabajadores y acreedores (art. 33 LMESM).

Cuando la sociedad resultante de la fusión sea una SA o una comanditaria por acciones el informe de los administradores debe ir acompañado de otro informe sobre el proyecto de fusión emitido por expertos independientes –designados por el Registrador mercantil a solicitud de los administradores–. La ley admite que los administradores de todas las sociedades que participan en la operación soliciten del Registrador mercantil de la localidad donde la sociedad absorbente o resultante vaya a tener su domicilio la designación de expertos para la elaboración de un único informe (art. 34.1 LMESM).

El informe de los expertos habrán de manifestar, en todo caso, si está justificado o no el tipo de canje de las acciones o participaciones en las sociedades que se extinguen; los métodos o criterios empleados y la adecuación de los mismos; y, que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital en la sociedad absorbente (art. 34.3 LMESM). Para la elaboración de dicho informe los expertos (cuya responsabilidad se equipara a la de los auditores de cuentas de la sociedad) podrán recabar toda la información que estimen conveniente.

c) Balance de fusión

Las Juntas generales de las sociedades que intervienen en la fusión deben aprobar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión (art. 36 LMESM), aunque podrá servir como balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que se haya cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. En ambos casos podrán modificarse sus valoraciones en atención a variaciones importantes del valor razonable en el activo o en el pasivo que no aparezcan en los asientos contables, pero tanto el balance como sus modificaciones deberán ser auditados en caso de que la sociedad esté obligada a auditar sus cuentas (art. 37 LMESM).

El balance de fusión puede ser objeto de impugnación sin que se suspenda la ejecución de la fusión. Además, la LMESM (art. 38) permite que cuando un socio se considere perjudicado por la relación de canje, se someta al Registrador mercantil la designación de un experto independiente que fije la cuantía de la indemnización compensatoria, siempre que así se hubiera previsto en los estatutos o por las juntas que acuerden la fusión (lo cual carece de utilidad práctica). En tales casos, la solicitud al Registrador habrá de efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación del acuerdo de fusión en el BORME.

B) Fase decisoria:

Una vez concluida la fase de preparación, es necesario que la fusión sea acordada válidamente por las Juntas de socios de cada una de las sociedades que participan en la operación. Ello exige el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Convocatoria de la Junta e información

La convocatoria de la Junta debe publicarse con, al menos, un mes de antelación a su celebración (art. 40.2 LMESM), siendo requisito previo el depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil, salvo que se trate de aprobación en junta universal (art. 32.1 LMESM). Además, las Juntas generales de todas las sociedades han de celebrarse dentro de los seis meses contados desde la fecha en la que el proyecto de fusión fue firmado por los administradores. De lo contrario quedará sin efecto (art. 30.3 LMESM).

La convocatoria de las Juntas generales deberá contener las menciones mínimas del proyecto de fusión y señalar el derecho que asiste a los socios, obligacionistas y titulares de derechos especiales de examinar en el domicilio social o exigir su envío gratuito por cualquier medio admitido en derecho, los siguientes documentos: el proyecto de fusión; los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto; el o los informes de los expertos independientes sobre el proyecto, cuando sean legalmente necesarios; las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, con el informe de los auditores, si ello fuera preceptivo; el balance de fusión cuando sea distinto del último balance anual, acompañado, en su caso, del informe de auditoría; los estatutos sociales vigentes; el proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente, incluyendo las modificaciones que hayan de introducirse; la identidad de los administradores de las sociedades que participan, así como la de aquéllos que vayan a ser propuestos tras la operación (art. 40 en relación con art. 39 LMESM).

b) Adopción y publicidad del acuerdo

Los acuerdos de fusión de las Juntas de las sociedades participantes en la operación deben ajustándose estrictamente al proyecto de fusión y adoptarse de conformidad con los requisitos legales propios de su forma social (art. 40.1 LMESM). Cualquier modificación del proyecto de fusión supone el rechazo de la operación.

Si la nueva sociedad resultante o la absorbente es colectiva o comanditaria, el acuerdo de fusión requerirá el consentimiento de todos los socios que pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales (art. 41 LMESM). Idéntico consentimiento individual se exigirá de los titulares de derechos especiales distintos de las acciones o participaciones cuando no disfruten, en la sociedad resultante, de derechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedad extinguida.

Cuando las sociedades participantes o la sociedad resultante de la fusión no sean anónimas o comanditarias por acciones y el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado por unanimidad de los socios en junta universal, no serán aplicables las normas relativas al proyecto de fusión, al balance de fusión, a la convocatoria de la junta e información, ni las relativas a la adopción del acuerdo de fusión (art. 42 LMESM).

En todo caso, el acuerdo de fusión debe publicarse en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tengan su domicilio. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusión. La ley exime de su necesidad cuando el acuerdo de fusión se comunique individualmente por escrito a todos los socios y terceros interesados (art. 43.2 LMESM).

c) Tutela de los acreedores

Los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión y no se encuentren adecuadamente garantizados, podrán oponerse a la fusión durante el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo de fusión o desde la fecha del envío de la comunicación por escrito al último de los acreedores y socios, en caso de haber optado por este procedimiento (art. 44.1 LMESM). La ley extiende este derecho de oposición a los obligacionistas de la SA, siempre que la fusión no hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas (art. 44.2. LMESM).

Formulada la oposición, la fusión no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad no preste garantía a satisfacción del acreedor o le notifique a éste la prestación de fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito (art 44.3 LMESM).

C) Fase ejecutora:

Esta fase comprende las actuaciones necesarias para hacer efectiva la operación:

a) Elevación del acuerdo a escritura pública

Transcurrido un mes desde los acuerdos de fusión sin que haya existido oposición, o en su caso habiendo prestado suficientes garantías la sociedad, todas las sociedades que han adoptado el acuerdo deberán, a través de sus representantes, elevar a público el acuerdo de fusión, otorgando la correspondiente escritura pública, que deberá contener las menciones exigidas para la constitución de la sociedad –en caso de fusión es por creación de nueva sociedad– o para las modificaciones estatutarias precisas (ej.: aumento de capital) –en caso de fusión por absorción– (art. 45 LMESM).

b) Inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil

Tras la elevación del acuerdo de fusión a escritura pública debe procederse a la inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad (incluyendo las menciones legalmente exigidas para la constitución de una sociedad del tipo de que se trate) o, en su caso, de la absorción. La inscripción constituye un requisito de forma para la validez de la fusión (art. 46 LMESM).

El contenido de la escritura de fusión, debe ajustarse a los artículos 227 a 230 RRM. La eficacia de la fusión se condiciona a su inscripción registral. Una vez inscrita la fusión se procederá a la cancelación de los asientos regístrales de las sociedades extinguidas como consecuencia de la fusión (art. 46 LMESM).

Impugnación de la fusión.

En la fusión la Ley da prioridad al interés de la sociedad sobre el de los socios de las sociedades que se extinguen y no reconoce a éstos derecho de separación (no obstante, se discute la negación de tal derecho cuando la fusión implique, además, un cambio en el objeto social). No obstante, como medida de tutela, la Ley ha incorporado la posibilidad de impugnar judicialmente la fusión por nulidad, aunque con un criterio muy restrictivo. Para ello, es necesario en primer lugar que la fusión esté inscrita en el Registro Mercantil. Antes la impugnación sólo puede llevarse a cabo según el procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos sociales. Una vez inscrita la fusión, tan sólo podrá ser impugnada por inobservancia de las exigencias legales y siempre que la acción de impugnación se ejercite dentro del plazo de los tres meses desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca su nulidad.

La nulidad se declarará mediante sentencia, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME (art. 47 LMESM), y tiene un régimen particular pues tan sólo produce efectos ex nunc, esto es, no afecta a las actuaciones anteriores a su declaración.


Problemática económica de la fusión

Tenemos tres fases esenciales:

1. Valoración de las sociedades que se fusionan aefectos de la fusión. Hay innumerables métodos para realizar esta valoración, los más comunes son los valores de los flujos financieros descontados y el EBITDA, es decir, se calcula el EBITDA y se multiplica por un coeficiente, posteriormente le restamos los pasivos.

2. Cálculo del Valor teórico para la fusión de las acciones o participaciones de las entidades que se fusionan. Se calcula como la diferencia entre el Patrimonio Neto y el número de acciones. Cuando las empresas estén interrelacionadas, el cálculo del valor teórico puede presentar ciertos problemas, tendríamos que calcularlo de la siguiente forma:Dadas dos empresas A y B que se fusionan, teniendo A acciones de B y, a su vez, B acciones de A, el valor teórico de cada una de ellas sería

Valor teórico de A:Su patrimonio neto menos el valor contable de las acciones de B más el Valor teórico de B multiplicado por el número de acciones que B posee de A, todo esto dividido por el número de acciones de A.

Valor teórico de B: Su patrimonio neto menos el valor contable de las acciones de A más el valor teórico de A multiplicado por el número de acciones que A posee de B, todo ello dividido por el número de acciones de B. Dado que tendremos dos incógnitas Valor teórico de A y Valor teórico de B, se puede resolver mediante un sistema de ecuaciones de 2 incógnitas.

3. Cálculo del número de acciones a emitir por la sociedad resultante. Tendremos que distinguir si se trata de:

  • Creación de una nueva sociedad como resultado de la fusión.

En este caso, el número de acciones a emitir será la suma del patrimonio neto de las dos sociedades dividida entre el valor de emisión de las nuevas acciones.

  • Fusión por absorción.

En este caso, el número de acciones a emitir será el patrimonio neto de la sociedad adquirida entre el valor teórico de la absorvente.


Problemática contable de la fusión

La contabilidad de la fusión se hará según lo establecido para el método de la adquisición previsto en la NRV 19 que vimos anteriormente. Los asientos contables a realizar serían:

  • En el caso de fusión por absorción
  1. Damos de baja los activos y pasivos de la sociedad que se disuelve a valor contable. Además damos de baja su patrimonio neto, también a valor contable.La cuenta en la que recogemos la diferencia entre ambas partidas es (5531) Socios cuenta fusión.
  2. La sociedad absorvente recibe los activos y pasivos de la sociedad absorvida a valor razonable. La cuenta de contrapartida sería la (5530)Socios de sociedad disuelta.En este asiento se refleja el fondo de comercio (en el Debe) o la diferencia negativa (en el Haber), si existiesen.
  3. La sociedad absorvente amplia capital emitiendo acciones. Puede haber prima de emisión y parte que se destine a Reservas.La contrapartida será, también, la cuenta (5530) Socios de sociedad disuelta.
  • En el caso de fusión para crear una nueva sociedad
  1. Disolvemos las dos sociedades, para ello,liquidamos los activos y pasivos de las dos a valor contable. Además damos de baja su patrimonio neto, también a valor contable.La cuenta en la que recogemos la diferencia entre ambas partidas es (5531) Socios cuenta fusión.
  2. La sociedad que se crea recibe los activos y pasivos de cada sociedad, los de la sociedad adquirente a valor contable y los de la sociedad adquirida a valor razonable.En el caso de la sociedad adquirida tendremos que tener en cuenta si existe fondo de comercio o diferencia negativa. La contrapartida es la cuenta (5530) Socios de sociedad disuelta.
  3. Se crea la nueva sociedad que emite capital con posibilidad de que exista prima de emisión.


Siglas y Acrónimos

ICAC: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

EBITDA:Resultado de una empresa antes de intereses, impuestos, cargos diferidos y amortizaciones


Enlaces de interés

http://www.icac.meh.es/

http://www.boe.es/boe/dias/2009/04/04/pdfs/BOE-A-2009-5614.pdf

Bibliografía

Libro Contabilidad Financiera Superior Capítulo 15 Autora: María Avelina Besteiro Varela Editorial: Piramide

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