Impuesto sobre sucesiones y donaciones

De Descuadrando

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Definición

El Impuesto de sucesiones y donaciones es un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (es decir, sin contraprestación onerosa) por las personas físicas.

La liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones constituye, junto con el traslado de dicho documento al registro correspondiente, el último trámite (salvo liquidación parcial o presentación antes de aceptación de herencia) en el proceso de la sucesión.

Resulta de carácter obligatorio conforme a la normativa vigente, la liquidación del Impuesto de Sucesiones. El resultado positivo o negativo de la liquidación del Impuesto de Sucesiones, dependerá del conocimiento de la normativa aplicable, de los beneficios y exenciones de los cuales goza cada sujeto pasivo y de la aplicación de los mismos en cada liquidación.

¿Qué grava el impuesto?

  • La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
  • La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos (por ejemplo, la condonación de deuda con ánimo de liberalidad o la renuncia de derechos a favor de persona determinada).
  • La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante (el que paga) sea persona distinta del beneficiario (el que recibe), salvo que estas cantidades deban tributar como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Los sujetos pasivos

Los sujetos pasivos de este impuesto son

  • Los herederos: En el caso de las adquisiciones “mortis causa”, esto es, por el fallecimiento de una persona.
  • El donatario o el beneficiario: En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”, o entre personas que no han fallecido.
  • Los beneficiarios: En los seguros de vida, siempre y cuando el beneficiario sea una persona distinta a la persona que contrató el seguro.

La base imponible

Está constituida:

  • En las transmisiones “mortis causa”: por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”: por el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, esto es, el valor real de los bienes y derechos, menos las cargas y los gastos deducibles.
  • En los seguros de vida: por las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se liquidan acumulando el importe recibido por el seguro al importe del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

Deudas, cargas y gastos deducibles

Son deducibles:

  • Las deudas que dejase contraídas el causante de la sucesión siempre que puedan ser acreditadas de alguna forma; se excluyen las deudas que el fallecido hubiese dejado contraídas a favor de alguno de los herederos, legatarios, ascendientes, descendientes o hermanos aunque éstos renuncien a su herencia.
  • Las cantidades que adeudase el fallecido en concepto de tributos al Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, a la Seguridad Social y que sean satisfechas por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
  • Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral así como los derivados de los juicios que puedan originarse en relación a la herencia.

Prescripción y plazo

La Comunidad Autónoma correspondiente dispondrá de un plazo de 4 años para exigir el pago del impuesto; transcurrido el mismo se entenderá que ha prescrito y por tanto no será exigible.

El plazo para presentar el impuesto será 6 meses a contar desde el fallecimiento o la declaración de fallecimiento del causante. Puede solicitarse prórroga para la presentación por un plazo de otros 6 meses, con devengo del interés de demora.


Es importante tener en cuenta que, el Impuesto de Sucesiones, es un impuesto directo, cedido por el Estado a las Comunidades Autónomas, lo que supone, por un lado, que lo que se recaude irá destinado a cada Comunidad Autónoma según corresponda ,y por otra lado supone la cesión de determinadas competencias normativas, lo que en la práctica se traduce en que cada Comunidad Autónoma puede regular sus propias tarifas de la Base Imponible, exenciones y deducciones, determinando lo que finalmente hay que pagar. Esto supone que la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones varíen en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

En este sentido hay Comunidades Autónomas con derechos forales, como por ejemplo Navarra y País Vasco, que se benefician de determinadas exenciones a la hora de liquidar el impuesto de sucesiones, beneficios que no disfrutan el resto de CCAA, (se prevé una reforma en este sentido, en el año 2006, para la adaptación en el resto del territorio de España, a dichos beneficios fiscales).

Bibliografía

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

http://www.tuabogadodefensor.com/01ecd193e40c23259/01ecd193e40c27766/sucesiones.htm

Etiqueta: #nci2011

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