Inspección tributaria
El procedimiento de inspección tributaria se encuentra regulado en el Capítulo IV del Título III de la Ley General Tributaria. Lo podemos definir como el conjunto de todas aquellas actuaciones llevadas a cabo por los órganos de inspección tributaria de la Administración con el objetivo de controlar la situación de los obligados tributarios, esto lo llevan a cabo mediante la comprobación y la investigación de todo aquello que podría influir en la aplicación del tributo que se está investigando. Se concluirá, si fuera necesario, con la regularización de la situación investigada a través de una nueva propuesta de liquidación. Hay que aclarar que la actividad de comprobación se debe llevar a cabo sobre todos los datos de dicho obligado tributario que están en poder de la Administración así como la investigación consiste en aquello de lo que no dispone, es decir, desconoce e ignora. También debemos dejar claro antes de entrar en materia, que en estos procedimientos de inspección tributaria únicamente pueden dictarse liquidaciones definitivas y que no pueden imponerse sanciones tributarias, que necesitarán de un procedimiento propio para ello.
Contenido |
Funciones de la inspección
Artículo 141 de la Ley General Tributaria.
o La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. Son las funcionas genuinas o propias de la investigación de los tributos. o La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Son complementarias a las anteriores. o La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos. o La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias. o La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. o La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. o La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. o La realización de actuaciones de comprobación limitada. Se trata de funciones propias de los órganos de gestión, pero en este caso atribuidas a los órganos de inspección, esto supone un tratamiento dispar del obligado tributario cuanto menos, en la determinación de los plazos máximos para la conclusión de esos procedimientos ya que serían seis meses en el caso de de que se desarrolle por los órganos de gestión y doce meses por los de inspección, también habrá tratamiento dispar en los efectos jurídicos del silencio administrativo cuando la resolución del procedimiento no ha sido notificada en plazo. o El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. o La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. Entendemos de ello que se refiere a los impuestos especiales o Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Inicio del procedimiento
Lo encontramos recogido en el artículo 147 LGT. Este procedimiento de inspección tributaria se puede iniciar, bien de oficio o bien a petición del obligado tributario cuando solicita el alcance general de las actuaciones inspectoras que inicialmente fueron de carácter parcial, aunque esta última forma no es un inicio propiamente dicho. Por lo tanto, dicho procedimiento siempre se inicia de oficio, mediante una comunicación debidamente notificada al obligado tributario en los términos legalmente previstos.
Efectos del inicio del procedimiento
El inicio del procedimiento de inspección tiene dos efectos, son los siguientes: o El primero de ellos es la interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración del periodo y de la obligación tributaria a la que se van a referir las actuaciones inspectoras. o El segundo de ellos está referido a los ingresos realizados por los contribuyentes con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras no serán considerados como una regularización voluntaria, aunque si serán ingresos a cuenta de la deuda tributaria que se determinará a la terminación del procedimiento con la liquidación resultante.
Alcance de las actuaciones inspectoras
En la notificación del inicio de las actuaciones de inspección tributaria, se debe dar conocimiento al obligado tributario del alcance de las mismas, que estará referido únicamente a una sola obligación tributaria y período impositivo. Debemos distinguir este concepto de alcance de la extensión, ya que esta última quedará referida a todas las obligaciones tributarias no prescritas que tenga pendiente un sujeto pasivo concreto al que vaya dirigida la inspección tributaria. Respecto al alcance, hay que matizar que éste puede ser parcial o general, el primero de ellos se produce cuando la inspección no afecta a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo que es objeto de comprobación, mientras que las segundas, de alcance general, estarán referidas a todos los elementos de una obligación tributaria y a un determinado periodo impositivo. Sobre esto último, hay que matizar, que los sujetos pasivos de las actuaciones con carácter parcial pueden pedir su ampliación a general, para de esta manera evitar volver a ser citado, en su caso, por el mismo tributo y periodo impositivo. Esta facultad del obligado tributario la podemos ver recogida en el artículo 149 de la Ley General Tributaria con todos sus requisitos y particularidades.
Duración de las actuaciones inspectoras
El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras es de doce meses, según señala el artículo 150.1 LGT. Este tiempo debe ser computado en meses y de fecha a fecha. Debemos tener en cuenta para su cómputo tanto el inicio como el final, respecto al inicio como dije anteriormente, empezaremos a contar desde la notificación de la comunicación por la que se fija el comienzo de las actuaciones inspectoras. El final será aquél en que sea objeto de notificación la resolución que ponga fin al procedimiento. El mencionado plazo de doce meses, podrá ser ampliado en otro periodo de la misma duración siempre que las actuaciones inspectoras revistan especial gravedad. Dicha especial complejidad puede venir determinada por: o El volumen de operaciones del obligado tributario, por la dispersión geográfica de la actividad objeto de inspección o por tratarse de tributación en régimen de grupos fiscales. o El descubrimiento de actividades empresariales o profesionales que estuvieran ocultadas. o El descubrimiento de un posible delito fiscal por parte de la inspección tributaria, por ello debe de dar traslado del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal.
Desarrollo de la inspección
Como ya dije al inicio de este artículo, el desarrollo de las actuaciones inspectoras tendrá como objetivo la comprobación e investigación de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de los tributos. Deben de llevarse a cabo en plazo, sin paralizaciones injustificadas tanto por parte de la Hacienda como del administrado, no existe número máximo ni mínimo de actuaciones a desarrollar, éstas tendrán lugar los días y horas previstos por la inspección. Es muy importe remarcar, que al término de cada actuación deben quedar documentadas en su oportuna diligencia, además de fijarse el momento en el cual tendrá lugar la siguiente. Para todo ello, el obligado tributario debe prestar toda su colaboración, por sí mismo o mediante representante debidamente acreditado. Respecto al lugar en el que se pueden realizar las actuaciones de inspección, el artículo 151 LGT lo deja a elección del inspector, puede ser en el domicilio fiscal del obligado tributario, donde realice las actividades gravadas, allí donde exista una prueba de la realización del hecho imponible, o bien en las oficinas de la Administración Tributaria. El obligado tributario, tiene derecho a presentar alegaciones y a aportar los documentos que estime necesarios, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se debe dejar constancia de ello en diligencia. Independientemente de estas alegaciones a las que he hecho referencia, en el procedimiento se debe dar un trámite de audiencia, al que tiene derecho el sujeto pasivo para ser oído. Este trámite tiene una especial relevancia, ya que si fuera omitido podrían anularse todas las actuaciones por indefensión del interesado. Hay que añadir que los órganos de la inspección tributaria recolectarán aquellos elementos de prueba necesarios para dictar el auto de liquidación correspondiente, esto les faculta para adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que desaparezcan, se alteren o destruyan las esta pruebas.
Terminación de las actuaciones inspectoras
En este último apartado hay que tratar las actas de inspección, con las que aún no se termina el procedimiento pero si indica que el fin se aproxima, las explicaremos a continuación. En ellas la inspección recogeré el resultado de sus actuaciones, así como también una propuesta de liquidación. Se trata de documentos públicos con valor probatorio, ya que los hechos que están contenidos en ella se consideran ciertos. También hay que decir que no son susceptibles de ser recurridas. Decíamos que las actas que tratamos no terminan el procedimiento, lo hacen el acto de liquidación tributaria que deriva del acta, en ellas se contiene únicamente una propuesta de liquidación con causa en la regularización practicada al contribuyente. Esta liquidación que pone fin al procedimiento de inspección tributaria se debe entender producido desde el momento de su notificación al interesado. Estas actas que tratamos pueden ser actas con acuerdo, en conformidad o bien, en disconformidad, su distinción es la siguiente: o Actas con acuerdo, se encuentran reguladas en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, en ellas ante la falta de una determinada norma tributaria que se adapte a las necesidades del asunto y para evitar un litigio innecesario, se posibilita un consenso de voluntades entre el órgano de investigación tributaria y el obligado tributario. Únicamente podrá aplicarse en los supuestos contemplados en el artículo 155. o Actas en conformidad: se trata de documentos públicos en los que se recogen las actuaciones seguidas en el curso del procedimiento de inspección a través de las que se deja constancia expresa de que el obligado tributario, con carácter previo a la firma del acta, se ha mostrado totalmente de acuerdo con los hechos recogidos en la misma referidos a la obligación tributaria que estén tratando en el procedimiento. o Actas en disconformidad: son también documentos públicos, que en este caso recogen las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la inspección frente a un obligado tributario en las que, en trámite de audiencia muestra su total discrepancia con la regularización propuesta por la Administración o bien, se niega a suscribir el acta.
Respecto a la liquidación tributaria que sí pone fin al procedimiento y que deriva de esta acta de inspección tenemos que decir que tienen carácter de liquidaciones definitivas y no provisionales, si las actuaciones eran de alcance general. Por el contrario, serán liquidaciones provisionales aquellas de alcance parcial o son el resultado de un procedimiento de comprobación limitada.
Bibliografía
- Eseverri,E. (2011). "Derecho Tributario: Parte General". Valencia: Tiran Lo Blanch.
- Ley General Tributaria: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.html