Letra de cambio

De Descuadrando

La letra de cambio consiste en un mandato de pago por el que la persona que emite el documento –librador- ordena al librado el pago de una cantidad de dinero en una fecha determinada (vencimiento) a favor de un tercero -tomador-, cuyo nombre ha de figurar en la letra. Es negociable y se puede endosar.

Contenido

Figuras intervinientes

  • Librador: Quién crea la letra de cambio y primer obligado cambiario desde el punto de vista temporal. El librador se hace responsable de que el mandato de pago se cumpla en los términos expresados en la letra.
  • Librado: A quien se dirige el mandato de pago, cuya explicación deriva de la relación causal entre éste con el librador. El mandato de pago no convierte al librado en obligado cambiario, siendo necesario que preste su consentimiento mediante la “aceptación” del mandato.
  • Tomador: Es el beneficiario de la orden que el librador dirige al librado.

El librador puede asumir simultáneamente las posiciones de librado o la de tomador (letra de cambio giradas a la propia orden).

Caracteres

Sus caracteres principales son:

  1. Es un título formal. Su validez está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos de forma establecidos por el art. 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Si tales requisitos no se cumplen, el documento pierde su carácter de título-valor y de auténtica letra de cambio para convertirse en un mero documento privado.
  2. Es un título completo. Tiene que fijar por sí el ámbito y la amplitud del derecho incorporado, sin hacer referencia a otros documentos distintos de la letra.

Requisitos formales

El art. 1 LCCH ( Ley cambiaria y del cheque) recoge los elementos que necesariamente deben figurar en un título valor para que se le aplique la normativa de la letra de cambio, si bien, según el art. 2, sólo algunas son esenciales. Estos requisitos pueden agruparse en tres categorías:

  • Relativos al documento:
  1. La expresión “letra de cambio” sobre el documento.
  2. La fecha y el lugar de emisión.

La fecha sirve para establecer el vencimiento de las letras libradas “a un plazo contado desde la fecha”, o para establecer cuando han de presentarse a la aceptación en las libradas a un plazo desde la vista, o al pago, en las libradas a la vista. Si no se indica el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

  • Relativos a las personas:
  1. El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
  2. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  3. La firma del que emite la letra (librador). Es la única firma necesaria para la creación de la letra, que determina la existencia de obligación cambiaria.
  • Relativos a la obligación cambiaria:
  1. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. La orden de pago dirigida al librado.
  2. La indicación del vencimiento, fecha en que será exigible la obligación cambiaria. Si no se establece vencimiento, se considerará pagadera a la vista (art. 2).
  3. El lugar de pago. A falta de indicación, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado(art. 2).

Todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el art. 1 tendrán la consideración de cláusulas facultativas. Se consideran prohibidas todas las cláusulas que exoneren de responsabilidad al librador, al aceptante o a un avalista. Los artículos 33 y ss. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecen la obligatoriedad del uso de un modelo oficial, que permite el pago del tributo que se devenga. El actual modelo de letra fue aprobado por Orden de 30 de junio de 1999).

Aceptación de la letra de cambio

La aceptación es la manifestación de voluntad del librado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el librador por medio de la letra y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al librador. La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación. Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el librado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación , mientras que el librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante. La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.

Mecanismos para transmitir la titularidad

El endoso

El endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden ”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.

El aval

Declaración introducida en la letra de cambio por la cual el avalista garantiza el cumplimiento de las obligaciones cambiarias de alguno de los obligados al pago. Es una declaración pura y simple y tiene la función de garantía. El avalista es el tercero o cualquier obligado cambiario mientras que el avalado es cualquier obligado cambiario.

El vencimiento de la letra

El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen diversos tipos:

  • A fecha fija: Vencen en el plazo establecido en la letra.
  • A la vista: Será pagadera en cuanto acepta la parte obligada a pagar, y habrá que pagarse a su presentación.
  • A un plazo desde la fecha: Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha en que se gira la letra.
  • A un plazo desde la vista: Su vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente.

Pago

El pago de la letra debe hacerse a su entrega. Es una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

¿Qué hacer antes una letra no atendida?

Levantar Protesto

Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra. En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra. En caso de no levantar protesto conlleva la perdida de la acción cambiaria de regreso.

Acción cambiaria

Son aquellas que poseen los sucesivos tenedores legítimos de la letra de cambio para el ejercicio de los derechos de crédito incorporados al título.De ellas responden solidariamente todos los obligados cambiarios.En una misma demanda cambiaria se puede ejercer ambos tipos de acciones: directa y de regreso. La acción será directa contra el aceptante y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados de la letra. También se podrán ejercer en determinados casos la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.

Función económica de la letra de cambio

En una primera época la letra de cambio funcionaba, exclusivamente, como instrumento del contrato de cambio trayecticio de moneda que evitaba el transporte de dinero metálico de un lugar a otro con los riesgos que suponía. En la actualidad, la letra de cambio y, en menor medida, el pagaré y el cheque, desempeñan otras funciones:

  1. Función de pago. El comerciante que tiene un crédito frente a otro, emite a su cargo una letra de cambio por el importe de su crédito y designa como tomador a un acreedor suyo, con quien, por este medio, pretende cancelar su deuda. A su vez, ese primer tomador puede transmitir la letra, a través del endoso, a otro acreedor suyo, con la misma finalidad. De este modo, la letra, al circular en el tráfico, está siendo un instrumento para el pago de distintas deudas existentes entre diferentes sujetos.
  2. Función comercial o crediticia. El librador de una letra de cambio puede conseguir que un tercero, normalmente una entidad de crédito, le anticipe el importe del crédito dinerario que la letra instrumenta. Normalmente las letras de cambio se giran para conceder al deudor-librado un plazo para pagar la deuda. Durante ese tiempo al librador puede interesarle que un tercero le anticipe la cantidad, y para ello puede efectuar el descuento de la letra. Se denomina así un contrato en el que la entidad de crédito que anticipa los fondos entrega una cantidad menor que la que figura en la letra, descontando una suma en concepto de gastos de financiación y anticipo. Usualmente, la entidad de crédito descontante será el primer tomador o persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe éste realizarse.
  3. Función financiera. La letra de cambio se emite para el pago de un crédito concedido por el banco o un intermediario financiero a un cliente. En las llamadas letras financieras el librador puede ser el banco o prestamista y el librado-aceptante el cliente. Es posible que en estos supuestos el prestamista figure en la letra como tenedor. Si bien por un lado la emisión de estas letras garantiza la determinación de la cantidad total que se va a devolver, ya que incluyen no sólo el principal sino todos los intereses que se devengan, ello conlleva un gran riesgo para los prestatarios. Por un lado, porque si quiere pagar anticipadamente el préstamo, sin esperar a que venzan todas las letras, tendrá que pagar también todos los intereses, y por otro, por la posibilidad de que una vez endosada por el banco o prestamista, no podrán oponer las excepciones personales que pudiera tener frente a éstos por incumplimiento de sus obligaciones. Tendrá que pagar a quien se la presente y después dirigirse contra quien libró la letra.
  4. La letra de favor o letra fiduciaria. En virtud de ella, un sujeto, normalmente aceptante, se compromete a firmar la letra para que otro, normalmente el librador, pueda descontarla y obtener crédito sobre la base de la solvencia o prestigio del primero. En principio la circunstancia de que la firma haya sido de favor no tiene que afectar ni a la circulación ni a los derechos que a los tenedores atribuye la letra. Su apariencia es la de letra comercial y como tal ha de aplicársele régimen jurídico. Una modalidad ilícita de ésta es la llamada letra vacia, letra de colusión o de pelota. Es el supuesto de simulación de todas las declaraciones cambiarias con la finalidad de crear la apariencia de crédito entre los intervinientes, en una letra aparentemente comercial, para obtener financiación de la entidad de crédito que descuente la letra.

Referencias

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