Ley de sociedades de capital

De Descuadrando

En España la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME) habilitó al Gobierno para que refundiera en un único texto, y bajo el título «Ley de Sociedades de Capital», las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando (y derogando) las siguientes normas:

  • Sección 4.ª, Título I, Libro II CCo, relativa a las sociedades comanditarias por acciones.
  • RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).
  • Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
  • Título X Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a sociedades anónimas cotizadas.

En virtud de esta habilitación, se promulgó el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 3 de julio. Su entrada en vigor se produjo el 1 de septiembre de 2010 excepto la prohibición de determinadas previsiones estatutarias que limiten el derecho de voto en las sociedades cotizadas (art. 515 LSC) que entró en vigor el 1 de julio de 2011. La LSC ya ha sido reformada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, publicada en el BOE de 2 de agosto y que entró en vigor el 2 octubre.

Contenido

Ámbito de aplicación

El objetivo de la LSC es agrupar la regulación española de las sociedades de capital en un único texto legal. Como señala su exposición de motivos se trata de regularizar, aclarar y armonizar la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades anónimas cotizadas, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades comanditarias por acciones, antes reguladas en diversos textos legales. No obstante, resulta importante matizar que este objetivo no se cumple ya que una parte muy importante del derecho de sociedades español, como son las modificaciones estructurales, se regulan por la LME. Esta Ley no podía ser objeto de refundición porque su ámbito de aplicación abarca tanto las sociedades capitalistas como las personalistas. En síntesis, toda la regulación de las sociedades de capital no se encuentra en la LSC. La importancia de la LSC reside en que por vez primera en el derecho societario español se da carta de naturaleza a las “sociedades de capital” ya que hasta su promulgación la distinción entre sociedades capitalistas y sociedad personalistas era meramente doctrinal. En la Ley no se introducen novedades “strictu senso”, sino que la mayoría de las “novedades” consisten en regular expresamente cuestiones que, hasta la fecha, se resolvían por analogía generando, en ocasiones dudas sobre la identidad de razón.

Sistemática

La LSC no se sistematiza entre «partes generales» y «partes especiales», sino que se articula según materias aunque incluyendo, dentro de cada capítulo, sección o artículo, según proceda las especialidades de cada forma social cuando éstas existan. No obstante, en la propia exposición de motivos se advierte que “el intérprete podrá apreciar que la imposibilidad de franquear los límites de la habilitación deja abiertos interrogantes acerca del sentido de algunas soluciones diferentes por razón de la forma social elegida”. Así, el texto final de la LSC no ha sido acogido muy positivamente por la doctrina. En primer término porque aunque su objeto era “Regularizar, aclarar y armonizar la regulación de las sociedades de capital”, se considera que no se han suprimido partes evidentemente obsoletas, ni se han modificado soluciones ineficaces o con elevado coste de aplicación, ni tampoco incorporado reglas utilizadas en la práctica. En segundo lugar, la LSC, en ocasiones extralimitándose de la habilitación legal, ha generalizado o extendido normativamente soluciones originarias de una sociedad de capital al resto generando problemas interpretativos que la doctrina está analizando.

Perspectivas futuras

Resulta curioso que la LSC nace, como reconoce su exposición de motivos, con una marcada vocación de provisionalidad, con el deseo de ser superada pronto. En este sentido, el propio legislador reconoce, por un lado, que se deben acometer, en breve, reformas sustanciales del derecho de sociedades (ampliación de deberes fiduciarios de administradores, regulación detallada de sociedades cotizadas, creación de un derecho sustantivo de grupos de sociedades, etc). Por otro, que se aspira a que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el de las sociedades personalistas, se contenga en un único cuerpo legal. En este sentido, se está trabajando en un Código de Sociedades Mercantiles en la Comisión General de Codificación

Referencias

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