Liquidación del Concurso de acreedores

De Descuadrando

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Disposiciones generales

En el ordenamiento jurídico español, la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio parte fundamentalmente de dos posibles soluciones al concurso de acreedores, el convenio y la liquidación, siendo la finalidad de ambas la de la satisfacción de los intereses de los acreedores –al menos, en la mayor medida posible–.

Por lo que respecta a la liquidación –regulada en los art. 142 a 162 LC–, ésta es la fase concursal tendente a la conversión en dinero de los bienes y derechos que conforman la masa activa, tendentes al pago de los acreedores en atención al orden legalmente establecido. Así pues, la fase de liquidación se divide, a su vez, en dos subfases: las operaciones de liquidación y el pago a los acreedores.

La liquidación puede ser solicitada por el propio deudor tanto al momento de la solicitud del concurso voluntario como a lo largo de la fase común del concurso, a excepción de aquellos casos en los que hubiese presentado una propuesta, anticipada o no, de convenio (art. 142 y 98 LC).

Por el contrario, podemos hablar de liquidación necesaria en aquellos casos en los que no llegue a aprobarse un convenio y siempre que se constate al fracaso del convenio aprobado, y deberá abrir se oficio por el Juez siempre que fracase la solución convenida (art. 143).

Los efectos de la liquidación

Durante la tramitación de la fase de liquidación se mantienen los efectos de la declaración del concurso contenidos en el Título III de la Ley Concursal (art. 147 LC), continuando la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición del concursado, debiendo destacarse especialmente que, en caso de que se abra esta fase tras la aprobación judicial del convenio, la Administración Concursal se verá repuesta en su cargo o se nombrará una nueva a fin de que se encargue de la liquidación (art. 145 LC).

Las operaciones de la liquidación

Dentro de las tareas de la Administración Concusal, como no podía ser de otro modo, se encuentra la de realizar las operaciones necesarias de liquidación, actuación que, por otra parte, será vigilada por el Juez del concurso –pues son olvidemos que, por ejemplo, el art. 151 LC prohíbe a los administradores concursales adquirir los bienes y derechos que integren la masa activa–. Deben distinguirse dos formas de liquidación:

  • La que sigue un plan de liquidación (art. 148 LC).
  • La sigue las reglas legales supletorias (art. 149 LC), para aquellos casos en que el plan de liquidación no hubiera sido aprobado.

El pago de los créditos

Esta fase concursal de liquidación tiene como principal objetivo la satisfacción de los créditos que previamente habían sido reconocidos, si bien debe destacarse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 LC, antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta con cargo a bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

Los pagos se realizarán atendiendo al orden legalmente establecido, siendo preciso distinguir así los créditos con privilegio especial y los créditos contra la masa –que se pagan de una manera específica– y el resto de los créditos, estos es, con privilegio general, ordinarios y subordinados, que se abonarán de acuerdo con las normas de graduación de los créditos (art. 154 a 162 LC).

Referencias

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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