Masa activa en el Concurso de acreedores

De Descuadrando

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Composición de la masa activa

Una vez declarada la situación concursal, el conjunto de los bienes del concursado reciben el nombre de masa activa, cuyo destino es el de satisfacer a los acreedores que conforman la masa pasiva.

En este sentido, la Ley Concursal española recoge el consagrado principio de universalidad que rige en el Código Civil, estableciendo así en su artículo 76.1 que, como regla general:

“Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”. No obstante, esta regla general es matizada por el legislador en los art. 76 a 79 LC.

La Administración Concursal se encargará de formar el inventario, pudiendo auxiliarse al efecto del asesoramiento de expertos independientes (art. 82 y 83 LC), debiendo atenderse en cuanto a su administración y disposición al principio de conservación del modo más beneficioso para los intereses del concurso (art. 43 LC).

Reintegración de la masa activa

El legislador español ha regulado en la Ley Concursal los supuestos en los que cabe la posibilidad de efectuar acciones de reintegración de la masa activa, buscando así con ello eliminar por perniciosos efectos para los acreedores de determinadas actuaciones realizadas por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso.

De esta forma, en el art. 71 LC se establece como criterio general la posibilidad de rescindir “los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”.

No obstante lo anterior, el propio artículo 71 continúa en sus apartados 2 a 7 efectuando una minuciosa regulación al respecto, dado que nos encontramos ante una situación que, sin lugar a dudas, puede afectar al principio de seguridad jurídica. Por otra parte, continúa la Ley Concursal atribuyendo la legitimación activa para ejercitar estas acciones rescisorias a la Administración Concursal, estableciendo de manera adicional un procedimiento que hace posible que los acreedores puedan ejercitarlas directamente, esto es, para el caso de acreedores que hayan instado por escrito de la Administración Concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, siempre y cuando la Administración Concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. No obstante, la Ley reserva esta facultad únicamente a la Administración Concursal para los suspuestos de acuerdos de refinanción regulados en el art. 71.6 LC (art. 72 LC).

En relación con el procedimiento, continúa el art. 725 LC estableciendo que las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal y, por tanto, ante el juez del concurso.

Por lo que respecta los efectos de la rescisión, dispone el art. 73.1 LC que “la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses”, si bien nuevamente hay que estar a las importantes matizaciones que el propio artículo establece en sus apartados segundo y tercero –a los cuales nos remitimos-.

Separación de bienes de la masa

Los artículos 80 y 81 de la Ley Consursal española se encargan de regular el derecho de separación, estableciendo así como regla general que “los bienes y derechos de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuáles éste no tenga derecho de uso, garantía o retención, serán entregados por la administración concrusal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos” (art. 80.1 LC), efectuando una remisión a los citados preceptos, en los que se detalla tanto el procedimiento a seguir como los casos en los que nos encontremos ante la imposibilidad de separación.

Bibliografía

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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