Masa pasiva en el Concurso de acreedores

De Descuadrando

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Composición de la masa pasiva

Una vez declarada la situación concursal, “constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa” (art. 84.1 LC).

De esta forma, el legislador español ha optado por recoger una definición “en negativo” de la composición de la masa pasiva, recogiendo así en el apartado segundo del artículo 84 LC una enumeración de los créditos que deben ser considerados como créditos contra la masa y que, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha quedado como sigue:

“Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

  • 1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  • 2. Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
  • 3. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
  • 4. Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

  • 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

  • 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
  • 7. Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta

Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

  • 8. Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
  • 9. Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
  • 10. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
  • 11. El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6. En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en artículo 100.5.

Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

  • 12. Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.”

Así pues, atendiendo a esta clasificación, la Ley Concursal establece como regla general que los créditos del número uno del apartado que acabamos de analizar se deben pagar de forma inmediata, mientras que los restantes créditos contra la masa se pagarán a sus respectivos vencimientos. No obstante, la Administración concursal puede apartarse de esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y presuma que la masa activa resulta suficiente para poder satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa (art. 84.3 LC).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa deben ejercitarse ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, excluyendo la posibilidad iniciar ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos (art. 84.4 LC).

Reconocimiento de créditos

El legislador español ha regulado en la Ley Concursal un detallado sistema de reconocimiento de créditos, partiendo para ello de que la masa pasiva del concurso se integra por los créditos contra el concursado existentes al momento de la declaración del concurso.

Así, estos créditos pasarán a denominarse como “concurrentes” cuando sea reconocidos tras haberse completado el sistema de comunicación de créditos que la Ley impone a los acreedores y que, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha visto reducido notablemente sus trámites al incorporar la ayuda de los soportes electrónicos (art. 85 LC).

Corresponde así a la Administrdación Concursal determinar la inclusión o exclusión de los créditos de la lista de acreedores, y ello no sólo atendiendo a las comunicaciones efectuadas por los propios acreedores, sino también al resultado del análisis de los libros y documentos del deudor o que, por cualquier otra razón consten en el concurso, estableciendo asimismo la ley determinados supuestos especiales de reconocimiento (art. 86 y 87 LC).

La clasificación de los créditos

Los artículos 89 a 93 de la Ley Consursal española se encargan de regular el minucioso sistema de clasificación de los créditos que debe recogerse en la lista de acreedores, y que, fundamentalmente, deberán incluirse en alguna de las siguientes categorías:

  • Privilegiados: éstos, a su vez, se clasificarán en:
    • Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos (art. 90 LC)===
    • Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor (art. 91 LC)===
  • Ordinarios: encontrándonos en la ley ante una definición “en negativo” de los mismos, pues serán considerados como ordinarios lo que no se encuentren calificados por la ley como privilegiados o como subordinados (art. 89 LC).
  • Subordinados (art. 92 LC).

Bibliografía

  • ROJO, A. y BELTRÁN, E., “Regulación jurídica de la insolvencia: la legislación concursal” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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