Modificación estatutaria
En derecho español, las sociedades de capital también denominadas sociedades corporativas o estatutarias (frente a las sociedades personalistas o contractuales) necesariamente han de contar con unos estatutos sociales que incluyan las menciones mínimas exigidas para cada forma social (arts. 23 y ss. LSC). La modificación de estatutos en las sociedades de capital es el resultado del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que previo cumplimiento de los requisitos y mayorías establecidos en la ley se altera el contenido establecido en los estatutos sociales preexistentes.
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Órgano competente
Dada la importancia para los socios de la alteración de las normas establecidas en los estatutos en cuanto les afectan directamente en sus relaciones con la sociedad e incluso con el resto de socios, en principio el órgano competente para la modificación de estatutos en las sociedades de capital es la Junta General de socios con los requisitos de convocatoria y mayorías (cualificadas) que se refieren posteriormente.
Sin perjuicio de lo anterior, como excepción a la necesaria competencia de la Junta General, el órgano de administración salvo disposición en contra de los estatutos sociales, es competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal (art. 285.2 LSC).
En sede de ampliación de capital (hacer remisión) (como modalidad de la modificación de estatutos que afecta al artículo del capital social) sólo para las SA (y no para las SRL) se prevé la delegación en los administradores si bien previo acuerdo de la Junta General (art. 297 LSC). Y respecto a la reducciones de capital, en los supuestos de separación y exclusión de socios (hacer remisión), al establecer las normas comunes a ambas instituciones se establece que efectuado el reembolso y salvo que la Junta General hubiera acordado la adquisición de las acciones o participaciones de los socios afectados, el órgano de administración, sin necesidad específica de acuerdo de la Junta General, una vez efectuado el reembolso (o consignado su importe), otorgarán escritura de reducción de capital.
Requisitos
Propuesta de Modificación
Las modificaciones de Estatutos pueden ser propuestas por los administradores o por los propios socios. Para ello unos u otros deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen a la Junta General. En las SA además los autores de la propuesta deben redactar un informe escrito con la justificación de la misma. En las SRL dicho informe no es preceptivo.
Convocatoria de la Junta General
Para el debido conocimiento e información de los socios, que se verán afectados por la modificación de estatutos se exige que en el anuncio de la convocatoria de la Junta General (remisión) se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse. Asimismo se deberá hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de SA, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Acuerdo de modificación
Mayorías: Respecto a las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos son distintas para la SA y la SRL. En la SA y las comanditarias por acciones el acuerdo de modificación de estatutos exige por un lado un quórum mínimo de asistencia de accionistas presentes o representados. En primera convocatoria tienen que poseer al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Sin perjuicio de ello los estatutos pueden elevar los referidos quorum (art. 194 LSC).
Alcanzado el referido quórum de asistencia el acuerdo social de modificación de estatutos se alcanzará por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados, pero si en segunda convocatoria concurren accionistas que representan menos del cincuenta por ciento del capital social será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado (cfr. art. 201 LSC).
En las SRL el acuerdo de modificación de estatutos se ha de adoptar conforme a lo dispuesto en el art. 199 LSC, que requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. No se refiere un quórum de asistencia pero la mayoría exigida lo impone indirectamente dado que sino asisten a la reunión socios titulares de más de la mitad de los votos existentes en la sociedad el acuerdo no podrá someterse a aprobación.
Normas especiales: Además de las reglas de mayorías reflejadas en los párrafos anteriores deben tenerse en cuenta los siguientes principios: a) Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados; b) En las SRL cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados; c) En las SA la referida tutela se realiza de forma colectiva respecto de los titulares de clases de acciones. Se exige, por un lado el acuerdo de modificación de estatutos adoptado con las mayorías antes referidas, y por otro la adopción de otro acuerdo por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada (incluso si las afectada son parte de las acciones de una clase se consideraran clases independientes al objeto de acuerdo separado). Estos acuerdos y juntas especiales se les aplican los mismos requisitos previstos en esta ley para la modificación de estatutos y para la junta general; d) Respecto a determinadas modificaciones de estatutos de la sociedad comanditaria por acciones se exige el consentimiento expreso de todos los socios colectivos, véase art. 294 LSC.
Obligación de publicidad de determinadas modificaciones
La Ley 25/2011, de 1 de agosto, que reformó parcialmente la LSC derogó el art. 289 LSC que establecía determinadas obligaciones de publicidad de los acuerdos de modificación del objeto, la denominación o el domicilio social. Sin perjuicio de ello, debemos referir que el acuerdo de reducción de capital (hacer llamada), en cuanto que modificación estatutaria ha de ser objeto de publicación en las SA (art. 319 LSC), e incluso en la SRL cuando existe un derecho de oposición en estatutos y no se puede notificar individualmente a todos los acreedores (art. 333.2 LSC).
Escritura e inscripción en el Registro Mercantil
El acuerdo de modificación de estatutos se ha de hacer constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil publicándose en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 290 LSC).
Inscrito el cambio de denominación en el Registro Mercantil se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales.
Existen una especial regulación para tramitar la inscripción de una modificación de estatutos que consista en el cambio del domicilio social a una localidad correspondiente a un Registro Mercantil distinto a aquél en que se encuentre inscrita la sociedad (art. 19 RRM).