Nombre comercial

De Descuadrando

Concepto y regulación

En el ordenamiento jurídico español nos encontramos con la definición de nombre comercial en la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, concretamente en el apartado primero de su artículo 87, en el que se establece literalmente que: “Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares”.

De esta forma, puede apreciarse como el legislador español establece un amplio abanico abierto de posibilidades en la configuración del nombre comercial –si bien más restrictivo que para el caso de las marcas–, ofreciendo así la posibilidad de que se utilicen signos como nombres comerciales, siendo por tanto válida la utilización de logotipos, anagramas o incluso dibujos, si bien establece determinadas prohibiciones en el artículo 88 del citado Texto Legal (los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo 87, los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 y los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10).

En este sentido, continúa el artículo 87 de la Ley de Marcas, en su apartado segundo, disponiendo que: “En particular, podrán constituir nombres comerciales:

a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

b) Las denominaciones de fantasía.

c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d) Los anagramas y logotipos.

e) Las imágenes, figuras y dibujos.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores”.

De esta forma, con la protección del nombre comercial se consigue un acercamiento a la práctica mercantil cotidiana, en la que muchos agentes intervinientes en el tráfico mercantil son conocidos por el resto no por su nombre propio –persona física– o denominación social –persona jurídica–, pues no debe olvidarse que la realidad ha demostrado que son muchos los casos en lo que se acude a un nombre comercial abreviado o simplemente sencillo de memorizar a fin de identificarse en el tráfico mercantil o comercial.

Ahora bien, debe advertirse que, ante tal configuración normativa, podemos encontrarnos con la posible existencia de conflictos entre un nombre comercial registrado y una denominación social, situación para la que el legislador español ha establecido en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley de Marcas una evidente primacía de aquella sobre la denominación social, dado que, pese a que la misma hace referencia únicamente al posible conflicto entre la denominación social y la marca, no debemos olvidar que su artículo 87.3 remite a la regulación del nombre comercial a la de la marca, salvo disposición contraria expresa, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza).

Así pues, establece la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley de Marcas que “si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley”.

Bibliografía

  • PÉREZ DE LA CRUZ, A., “La propiedad industrial e intelectual: teoría general. Signos distintivos” en AA.VV. Lecciones de Derecho Mercantil. Ed. Civitas, Pamplona, 2010.
  • Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre.
  • Reglamento de Marcas de 2002, Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.
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