Nulidad de sociedades

De Descuadrando

La sociedad nula o también llamada de hecho es aquella cuyo contrato constitutivo está afecto de algún vicio de naturaleza sustantiva que no haya sido convalidado. El derecho de sociedades español regula específicamente la nulidad de las sociedades de capital. Con carácter general, la nulidad de las sociedades mercantiles personalistas, muy poco frecuentes en la práctica, se regulan, en aplicación del sistema de fuentes del derecho mercantil, por las reglas generales de la nulidad de los contratos.

Causas de la nulidad de la sociedad

En España las causas de nulidad de las sociedades de capital (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones) se enumeran de forma taxativa en el art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital (LSC). En esta materia, el derecho de sociedades español sigue las directrices de la Directiva 68/151/CEE. Tras la inscripción de la sociedad en el Registro mercantil, la acción de nulidad tan sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

  1. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
  2. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
  3. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
  4. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
  5. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
  6. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios.
  7. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social en las sociedades de responsabilidad limitada.
  8. Por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley en las sociedades anónimas.

Fuera de estos casos, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación. Debe destacarse que resultará excepcional la concurrencia de alguna de estas causas en la práctica debido a los controles a los que se sujeta la constitución de las sociedades (intervención del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad y posterior inscripción en el Registro mercantil del domicilio social con la consiguiente calificación registral).

Efectos de la declaración de nulidad

La necesidad de que exista un régimen especial para regular las sociedades nulas se debe a la ineficacia de las normas generales sobre nulidad contractual. En virtud de estas normas, la nulidad tiene efectos retroactivos lo que resulta totalmente inapropiado para la nulidad de los contratos de sociedad porque de ellos nace una persona jurídica que se ha relacionado con terceros en nombre propio, ha contraído obligaciones y ha adquirido derechos. En consecuencia, si la nulidad de la sociedad tuviera efecto retroactivo se producirían resultados injustos porque se afectarían derechos adquiridos por terceros de buena fe y se generaría inseguridad jurídica. La sentencia que declara la nulidad de una sociedad produce unos efectos muy similares a los de la declaración de disolución de la sociedad. Así, se abre su liquidación por el procedimiento previsto por la LSC para la disolución. Por tanto, conserva mientras se realiza la liquidación su personalidad jurídica. La nulidad desarrolla sus efectos ex nunc, de modo que los actos y contratos celebrados por la sociedad con los terceros de buena fe antes de la fecha de la declaración de nulidad se consideran válidos y eficaces. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

Referencias

  • EIZAGUIRRE BERMEJO, J., “La sociedad nula”, en AAVV, La reforma del Derecho Español de las Sociedades de Capital, Madrid, 1987, pp.281 y ss
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