Pagaré
El pagaré es un título valor por el que una persona, denominada firmante se obliga a pagar a otra, denominada beneficiario, o a su orden, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar que en el título se indican.
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Concepto
Se define como el compromiso de pago que realiza una persona (firmante) a otra de manera incondicional. El pagaré constituye una promesa de pago, un directo compromiso de pago del firmante, con lo que se diferencia sustancialmente de la letra de cambio y del cheque en cuanto que estos títulos representan mandatos de pago por cuya virtud una persona ordena a otra pagar una determinada suma. Su régimen jurídico es bastante coincidente con el de la letra de cambio, en virtud de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh).
El pagaré contiene una promesa incondicionada de pagar cierta suma, por otro lado, la letra de cambio contiene una orden incondicionada de pagar cierta cantidad. En la práctica cambiaria contemporánea, sobre todo en los últimos diez años, la importancia relativa del pagaré es creciente, en detrimento de la letra de cambio y siendo pues el efecto de comercio más usado. Puede circular y utilizarse como medio de pago, así como instrumentar relaciones de crédito al igual que la letra de cambio
Unido al pagaré aparece una relación bilateral entre el firmante (quien asume el compromiso de pago y queda obligado en la misma forma en que el aceptante de una letra de cambio) y el tomador (quien adquiere el derecho de crédito).
Régimen jurídico
Le serán aplicables (siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del título) la mayoría de las disposiciones de la Ley Cambiaria y del Cheque relativas a la letra de cambio (art. 96 LCCh). En particular:
- Endoso (arts 14-24). El endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden ”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.
- Vencimiento (arts 38-42). El pagaré nace aceptado. Pagarés a la vista (artículo 97), la constancia del “visto” no es una aceptación. Sino que a partir del “visto”, empieza el plazo de vencimiento.
- Pago (arts 43-45 y 48).
- Acciones del tenedor. Acción directa contra el firmante del pagaré o su avalista (arts. 49-60). Acciones en vía de regreso (arts. 62-68)
La provisión de fondos tampoco es requisito de validez para el pagaré
Requisitos formales
Como requisitos formales del pagaré, la Ley Cambiaria y del Cheque establece que para que un documento sea considerado pagaré es preciso que consten en él una serie de menciones (arts. 94 y 95):
- Denominación de pagaré inserta en la cambial.
- Promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada.
- Indicación del vencimiento.
- Lugar en que deba efectuarse el pago.
- Persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden deba efectuarse el mismo.
- Fecha y lugar en que se firme el pagaré.
- Firma del emisor (firmante).
La falta de alguno de los requisitos anteriores supondrá la no consideración del instrumento como pagaré. No obstante, algunos defectos son subsanables:
- Ante la no indicación del lugar de pago, el lugar de emisión se considera lugar del pago y del domicilio del firmante.
- La no indicación del lugar de emisión, el lugar que aparece junto al nombre del firmante.
- Ante una falta de vencimiento se entenderá como pagadero a la vista.
El resto de menciones que aparezcan en el pagaré son cláusulas facultativas.
Soporte Material
No existe un impreso oficial de pagaré, cualquier documento que recoja las menciones que indica el art. 94 LCCh, se considerará pagaré a todos los efectos.
Otros tipos de pagaré
Pagaré en blanco es aquel en el que no se identifica al primer tenedor. Es un tipo especial de pagaré al portador, que circula como tal hasta que en un momento anterior o posterior al pago se completa con el nombre del tomador
Los pagarés al portador no se contemplan en la vigente Ley Cambiaria y del Cheque. Así la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 24/01/97 establece que el pagaré es un instrumento necesariamente a la orden. Por lo que cuando se introduce una cláusula que elimina tal posibilidad de circulación (cláusula “no a la orden”) estamos ante un pagaré no cambiario. El pagaré al portador es un título válido pero no de naturaleza cambiaria. No se rige por la Ley Cambiaria y del Cheque sino por lo establecido en el Código de Comercio en relación a los títulos al portador. Visto lo cual, no puede hacerse efectivo por la vía del juicio ejecutivo cambiario.
Diferencias entre pagaré cambiario y pagaré no cambiario
La principal diferencia entre pagaré cambiario y pagaré no cambiario reside en su régimen jurídico y en sus efectos ya que la clave de la obligación cambiaria es que reduce las posibilidades de defensa del deudor, teniendo así más facilidad el acreedor de atacar su patrimonio.
Los pagarés cambiarios están sometidos a la Ley Cambiaria y del Cheque y de entre sus modalidades destaca el pagaré de cuenta corriente (talonarios de las entidades financieras). Los pagarés no cambiarios se rigen por el Código de Comercio y de entre sus modalidades destacan aquellos que son al portador (pero no en blanco) así como aquellos que no pueden circular a la orden (es decir, no se pueden endosar).