Patente
Una patente de invención supone una solución técnica a un problema técnico. Se trata de un derecho de exclusiva otorgado al inventor durante un período de tiempo determinado. Queda regulado en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y Modelos de Utilidad.
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Invención protegible
El art. 4 de la LP concreta cuándo una invención va a ser susceptible de ser patentada. Para ello, la invención ha de cumplir una serie de requisitos determinados por la propia ley, a saber: la invención ha de ser nueva, ha de implicar actividad inventiva y ha de ostentar una posible aplicación industrial. En cualquier caso, sigue matizando el precepto que, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, podrá ser patentada la invención incluso si el objeto de la misma radica en un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o bien cuando se trate de un procedimiento que produzca, transforme o utilice materia biológica
Requisitos de la patentabilidad
Conforme al art 6 LP una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Se entiende como tal todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por alguno de los medios especificados en la ley.
La invención no ha de resultar del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia, con el fin de que se cumpla el segundo de los requisitos de patentabilidad, esto es, para que exista actividad inventiva (art 8.1 LP).
Finalmente, es el art 9 LP el que nos define cuándo una invención es susceptible de aplicación industrial, esto es, cuando su objeto pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
¿Qué no puede ser objeto de patente?
El art 5 LP determina que no podrán ser objeto de patente las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. Esta prohibición de patentabilidad da cumplimiento a lo establecido en art 53 a) del Convenio de la Patente Europea, todo ello admisible bajo las directrices del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
A continuación establece la ley una lista de prácticas que, de manera expresa, no pueden ser objeto de patente. Entre ellas se encuentran los procedimientos de clonación de seres humanos, los de modificación de la identidad genética germinal del ser humano, las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales o los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, así como los animales resultantes de tales procedimientos.
Tampoco serán patentables las variedades vegetales y las razas animales, ni los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales.
En última instancia no se podrá patentar el cuerpo humano, en sus diferentes estadios, ni el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.
Todas estas excepciones responden de manera clara al tenor del art 27.2 y 3 del Acuerdo ADPIC que establece una lista tasada de posibles excepciones a la patentabilidad que pueden ser voluntariamente asumidas por los diferentes países.
Bibliografía
- AA.VV., Tratado Práctico de Propiedad Industrial (Dir. GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, R.). Ed. El Derecho. Noviembre 2010.
- AA.VV., Manual de la Propiedad Industrial (Dir. FERNÁNDEZ NOVOA. C., OTERO LASTRES, J.M., BOTANA AGRA, M.), Ed. Marcial Pons. Madrid. 2009.
- VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES, M., Estudio sobre los requisitos de patentabilidad, el alcance y la violación del derecho de patente. Ed. J.M. BOSCH EDITOR, Barcelona, 2005.