Prestaciones accesorias
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Regulación y contenido
En Derecho español, la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) establece en los artículos 86 y siguientes la posibilidad de que en los estatutos se pacten prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital.
Dichas prestaciones deberán tener un contenido concreto y determinado que debe estar especificado en los estatutos sociales que podrá ser económico o consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer.
Características
- Carácter potestativo: el establecimiento de prestaciones accesorias es potestativo para la sociedad y puede establecerse para todos o para alguno de los socios.
- Carácter accesorio: las prestaciones accesorias son distintas de las aportaciones de capital, no integran en ningún caso la cifra del capital social y constituyen una obligación jurídica accesoria a la obligación de efectuar aportaciones sociales. De este modo la prestación queda vinculada a la participación social con lo que, cuando esta última es transmitida el nuevo adquirente queda vinculado a la prestación accesoria.
- Carácter estatutario: si la sociedad opta por establecer este tipo de prestaciones deben constar necesariamente en los estatutos sociales donde se detallará su régimen.
- Cumplimiento obligado: si bien puede establecerse para todos o alguno de los socios, son de obligado cumplimiento.
- Retribución: las prestaciones accesorias pueden establecerse con carácter retribuido o gratuito. En el primer caso, los estatutos determinarán la cuantía de la compensación que han de recibir los socios que las realicen, que no podrá ser superior al valor que corresponde a la prestación. La retribución puede consistir en una participación en beneficios, un tanto alzado, un porcentaje sobre las ventas, etc.
- Determinación del obligado a realizar las prestaciones accesorias: puede realizarse de dos formas:
::* Vinculación la prestación a la participación social. ::* Señalando en los estatutos qué socios están obligados a su cumplimiento.
Transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias
Es necesaria la autorización de de la sociedad para transmitir voluntariamente “inter vivos” las participaciones sociales de:
- Participaciones sociales que lleven aparejada prestación accesoria.
- Cualquier participación de un socio que venga obligado en los estatutos a realizar prestaciones accesorias.
Esta autorización deberá ser otorgada por la Junta General, salvo que en los estatutos se haya dispuesto lo contrario. La transmisión de dichas participaciones deberá constar en documento público para cumplir con los requisitos aplicables a toda transmisión de participaciones sociales.
Creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias
La ley permite crear, modificar y extinguir anticipadamente la obligación de realizar prestaciones accesorias si bien se requiere:
- Acuerdo de la sociedad, con los requisitos previstos para modificación de estatutos; y
* Consentimiento individual de los obligados.
Salvo que los estatutos determinen lo contrario, los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdo tendrán derecho a separarse de la sociedad.
Incumplimiento de la prestación accesoria
El socio que incumpla la prestación accesoria puede ser excluido de la sociedad. Si bien la condición de socio no puede perderse por falta de realización de la prestación por causas involuntarias al socio.
Bibliografía
* VÁZQUEZ IRUZUBIETA, C.: Ley de Sociedades de Capital, La Ley, 2011. * JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G.: Lecciones de Derecho Mercantil, Tecnos, 2010