Separación y exclusión del socio

De Descuadrando

El Derecho de separación y exclusión para las sociedades de capital en Derecho Dspañol está regulado en los arts. 346 a 359 LSC. La separación y exclusión de socios fueron interpretadas originariamente como supuestos de disolución parcial de la sociedad, de extinción del vínculo societario respecto de uno o varios socios solamente, continuando la sociedad con el resto. El derecho de separación es la facultad del socio de darse de baja a su sola instancia de la sociedad cuando se produzcan las circunstancias previstas en la Ley o en los estatutos. En ambos casos el socio que se separa tiene derecho al reembolso del valor razonable de sus acciones o participaciones. El derecho de separación es más propio de las sociedades personalistas como sociedades contractualistas, razón por la que inicialmente estaba mucho más regulado en la SRL, (por su carácter híbrido entre las sociedades capitalistas y personalistas) que en las SA, para las que se regulaba de forma dispersa el derecho de separación de los socios que además se limitaba a menos supuestos que en las SRL. La LSC ha hecho extensivo a la SA el régimen jurídico del derecho de separación de socios de la SRL.

Contenido

Causas de separación de socios

Causas legales

La LSC otorga el derecho de separación legal y por tanto aplicables aunque no figuren en los Estatutos, a los socios de las sociedades de capital que no hubieran votado a favor de los siguientes acuerdos:

  • Sustitución del objeto social
  • Prórroga de la sociedad
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En las SRL tienen también derecho de separación los socios que no hayan votado a favor de la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

Adicionalmente la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles confiere el derecho de separación a los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de transformación de la sociedad o de traslado del domicilio social al extranjero

Causas estatutarias

Los estatutos podrán establecer causas de separación distintas a las legales, debiendo determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su ejercicio (art. 347 LSC).

Las causas de separación estatutarias no han de estar ligadas al voto en contra de un acuerdo social, pudiendo establecerse por el acaecimiento de hechos objetivos.

Dada la trascendencia que las causas de separación tienen para los socios si las causas de separación no figuran en los estatutos al tiempo de la constitución será necesario el consentimiento de todos los socios para la incorporación, modificación o supresión de causas de separación estatutaria.

Ejercicio del derecho de separación

Los acuerdos que legalmente dan lugar al derecho de separación se han de publicar en el BORM, si bien en las SRL y en las anónimas cuando todas sus acciones sean nominativas el órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

En el supuesto de existencia de causas estatutarias de separación no vinculadas al voto en contra de un determinado acuerdo social, el acaecimiento del hecho generador del derecho de separación, también deberá ser objeto de publicidad o notificación en los mismos términos (art. 205.1 RRM). El derecho de separación podrá ejercitarse en el plazo de un mes contado desde la citada publicación o desde la recepción de la referida comunicación.

Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

Concepto de la exclusión de socios

El derecho de exclusión, es la facultad de extinguir el vinculo societario con un determinado socio sociedad por decisión de los demás que continúan formando parte de la sociedad. En las sociedades de capital el derecho de exclusión sólo se recogía, inicialmente, en las SRL pudiendo basarse causas legales o estatutarias. Tras la Ley de Reforma Parcial de la LSC, ya se prevé, en el art. 351 LSC, hacer aplicable el régimen de la exclusión de socios a los accionistas de la SA siempre que se incluyan causas en sus estatutos sociales (no existiendo como en la SRL causas legales de exclusión).

Causas de exclusión de socios

Causas legales de exclusión de socios sólo existen para las SRL. La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia

Causas estatutarias de exclusión de socios (para SA y SRL). En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.

Ejercicio de la facultad de exclusión de socios

La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.

Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada

Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión

Procedimiento para la separación y exclusión de socios

Los socios separados o excluidos tienen derecho a recibir al valor razonable de sus acciones o participaciones. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

Las acciones o participaciones del socio separado o excluido deberán ser objeto de amortización o de compraventa por la propia sociedad previo reembolso del referido valor razonable. Se modifico ya en la Ley 7/2003 el régimen de participaciones propias para que pudieran comprarse las participaciones del socio separado o excluido.

El art. 356.3 establece que si existe en la sociedad de capital derecho de oposición el reembolso debe hacerse en el plazo de tres meses desde el anuncio o publicación y si los acreedores ordinarios no han ejercido el derecho de oposición remitiéndose respecto al mismo a cada forma social. Existe una falta de sistemática en cuenta en las SA el plazo de oposición es de un mes y los acreedores con derecho de oposición no se definen como ordinarios.

Los socios de las SRL a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones. (remisión a reducción de capital)


Escritura pública

(i) De reducción de capital. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto en esta ley en materia de disolución

(ii) De adquisición de acciones o participaciones. En el caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

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