Sociedad Limitada Nueva Empresa
La Sociedad Limitada “NUEVA EMPRESA”es una modalidad de sociedad regulada en España por la Ley 7/2003 de Sociedad Limitada Nueva Empresa, entrada en vigor el 1 de Junio de 2003, destinada a la creación de sociedades modestas en poco tiempo, aproximadamente 28/48 horas, mediante un documento electrónico único DUE y su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social, mediante firma electrónica. Estas circunstancias no eximen a sus constituyentes de los trámites y costes comunes del resto de sociedades mercantiles.
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Caracteres Distintivos
Denominación
La denominación, regulada en el art. 131 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguido de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad. A diferencia del resto de figuras mercantiles, en esta modalidad no se permite ninguna denominación de fantasía, que incluya el nombre de varios socios o aluda a la actividad. Una vez constituida la sociedad, se podrá llevar a cabo el cambio de denominación, sin tener que seguir el formato especial, la cual será gratuita en los tres primeros meses de su constitución. El acto del cambio de denominación de la sociedad, podrá realizarse mediante las siguientes vías:
- De manera presencial en las oficinas centrales del Registro Mercantil.
- Por correo o mensajería a la dirección del Registro Mercantil Central.
- Por internet, en el sitio web del Registro mercantil Central y en el caso de una denominación objetiva en la que aparecen los dos apellidos y nombre de uno de los constituyentes, se realizará por la página web CIRCE.
- Por mediación del notario autorizante de la escritura de cambio de denominación social.
Objeto social
En cuanto al objeto social, se opta por la mayor libertad con el fin de evitar posteriores modificaciones estatutarias. Esa amplitud se ve concretado con los siguientes extremos: la Ley enumera (art.132.2) una serie de actividades genéricas, permitiendo transcribir en los estatutos todas o algunas de ellas, siempre que no estén reservadas a sociedades anónimas. Además, los socios fundadores podrán incluir cualquier “actividad singular” distinta de las enumeradas por la Ley (art.132.2).
Socios
Los socios han de ser siempre personas físicas. En el momento de su constitución no puede superarse el número de cinco socios, aunque luego puede superarse por vía de transmisión de participaciones. Si una persona jurídica accediera a la condición de socio único, deberá desprenderse de las participaciones recibidas en el término de tres meses. Por otro lado, la forma de acreditar la condición de socio se desplaza al “documento público de adquisición”, aunque puede plantear problemas en casos de adquisición originaria en la hereditaria.
Capital social
El capital social sólo puede fluctuar, en todo momento, entre 3.012€ y 120.202€ y ha de ser desembolsado íntegramente mediante aportaciones dinerarias, en cuando no exceda del mínimo indicado. Aunque el modelo oficial de estatutos obliga a que las participaciones en las que se halle dividido sean todas iguales, acumulables e indivisibles, la Ley no impide que este régimen de participaciones privilegiadas, así como la transformación de la SLNE en cualquier otra tipo social o si continúan en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Administración
En lo que se refiere a la Administración, no cabe consejo de administración y en caso de órgano pluripersonal sólo son posibles dos formas de organización: administradores solidarios o mancomunados, con firma conjunta de alguno de los dos en este caso. Para adquirir el cargo de administrador, es necesario adquirir la condición de socio.
Fundación y Organización
La fundación de una SLNE puede hacerse personalmente o mediante vía telemática. En el caso de optar por la última vía, el proceso se inicia con la visita a uno de los Puntos de Asesoramiento de inicio de Tramitación PAIT, desde donde se tramita el Documento Único Electrónico (DUE) y se solicitará la Denominación Social. Por lo que respecta al DUE, contiene dos tipos de datos:
- Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento de inicio de la tramitación (identificación de los socios, denominación, domicilio social, declaración censal, datos de trabajadores…)
- Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. En la intención de aprovechar al máximo las tecnologías de la información y telemáticas, sin menoscabar la seguridad jurídica, se ideó en la Ley y se ha plasmado mediante Orden Ministerial, un modelo de estatutos-tipo, cuya adopción exonera al funcionario calificador de buena parte de su tarea de control de la legalidad, permitiendo reducir a 24 horas el plazo para atender el plazo al resto de aquéllas.
Como anteriormente se mencionaba, se hace necesario el otorgamiento de Escritura Pública y su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio.
- El notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad que se pretende constituir. Una vez autorizada la escritura, la remitirá de manera inmediata, junto con el Documento Único Electrónico, a las Administraciones tributarias competentes... y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil.
- El Registrador mercantil calificará e inscribirá, la escritura de constitución en un plazo máximo de 24 horas, contado a partir del momento del asiento de presentación y la inscripción se practicará en una sección especial creada a tal efecto.
En el caso de que el registrador mercantil calificare negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal efecto, los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias competentes.
En materia de organización, es notable el deseo de agilizar y facilitar el funcionamiento de los órganos sociales: Junta y Administradores. Pos lo dispuesto en el art.138 de LSRL, en el primero de los casos, su convocatoria siempre será posible mediante mensaje electrónico, el cual libera de cualquier otro sistema de llamamiento a los socios. En cuanto a la segunda figura, se prohíbe la posibilidad de crear Consejo de administración, ya que si so organiza de manera mancomunada con más de dos miembros, se entenderá que las facultades de representación y certificación corresponden a cualquiera de los dos.
Ventajas de la utilización del DUE
De esta forma, el DUE permite la realización telemática de los siguientes trámites:
- Obtención de la denominación social de la sociedad limitada Nueva Empresa.
- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional de la sociedad.
- Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias).
- Obtención del NIF definitivo de la sociedad.
- Declaración censal de inicio de actividad tanto para la Agencia Estatal de Administración Tributaria como para la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por *incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.
- Inscripción del empresario y apertura del Código de Cuenta de Cotización (CCC) en la Seguridad Social.
- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
- Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) a efectos censales.
Medidas fiscales
Modificaciones Estatutarias: Disolución y Transformaciones
La Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud, el aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas tributarias del IRPF que se devenguen en el primer año desde su constitución y el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto de Sociedades del primer y segundo periodo, las cuales deberán ser ingresadas en el plazo de 12 y seis meses respectivamente. Además, se concede el aplazamiento sin aportación de garantías del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD), por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la Sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.
En lo que se refiere a las modificaciones, los estatutos son inmodificables, que salvo acuerdo unánime, se podrá modificar la denominación (para respetar la vinculación entre socio y nombre de la compañía), domicilio social y capital social (dentro de los límites máximos y mínimos establecidos en la Ley).
En materia de disolución, el art. 142 de la Ley establece entre otras causas de disolución, la pérdida de más de la mitad del capital social o del patrimonio neto durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo. El art. 142 de la presente Ley, establece que la disolución requerirá el acuerdo de la Junta General, pero remite al art. 105 de la LSRL, que sólo lo exige para determinados casos, excluyéndolo, en la disolución por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos.
Finalmente, dicha sociedad podrá transformarse en compañía de cualquier otra naturaleza, sea mercantil o civil incluyendo la sociedad cooperativa o la agrupación de interés económico, en virtud de lo establecido en el art. 143. Por tanto, la sociedad podrá continuar sus operaciones en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para lo cual exigirá acuerdo de la Junta General y adaptación de sus estatutos a la Ley de las Sociedades Limitadas. Posteriormente, la escritura de adaptación de los estatutos sociales deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo máximo de dos meses desde la adopción del acuerdo de la Junta General.
Enlaces externos
- Área Jurídica de la Seguridad y las TIC
- Registro Mercantil Central
- Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Bibliografía
- JIMÉNEZ SÁNCHEZ, J. Guillermo (2009), Lecciones de Derecho Mercantil. 13º ed. Madrid: Tecnos
- JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G.: Lecciones de Derecho Mercantil, Tecnos, 2010