Tribunal de Marca Comunitaria

De Descuadrando

Contenido

1. Definición

Los Tribunales de Marca Comunitaria, en lo sucesivo, TMC , son tribunales especializados dentro del orden jurisdiccional civil que conocen de las acciones suscitadas en torno a la Marca Comunitaria. En la vida práctica, los derechos intelectuales son violados con alarmante frecuencia, por lo que los medios de represión de las infracciones a estos derechos son un tema de gran importancia en la materia. Debido a que las marcas comunitarias abarcan todo el territorio de la Unión Europea y se caracterizan por el principio de unidad, la defensa de estos signos distintivos necesariamente debía tener carácter unitario y alcance en todo el territorio de la Unión Europea. Es por esto que la respuesta a esta necesidad es proporcionada a través de la figura de los Tribunales de Marca Comunitaria.


2. Nacimiento de los Tribunales de Marca Comunitaria

El nacimiento de estos tribunales tuvo lugar, gracias al Reglamento de Marca (en adelante RMC) n.º 40 / 94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993. Como su propio nombre indica estos Tribunales están incardinados a la Unión Europea, por lo que debemos ubicar su origen en el proceso de creación de la misma. En este sentido, debemos apuntar que como ya es sabido, la principal finalidad que llevó a crear la entonces Comunidad Europea, fue la constitución de un mercado común que permitiera la libre circulación de las mercancías y la prestación de servicios. Sin embargo, el principio de territorialidad imperante en materia de marcas nacionales constituyó un obstáculo a esta circulación de bienes y personas en la medida en que dentro del denominado mercado único existían diversas marcas idénticas o algunas tan similares que daban lugar a confusión. Este problema fue advertido por las autoridades europeas iniciándose así un proceso que culminó con la creación de los Tribunales de Marca Comunitaria y en el que podemos diferenciar 3 hitos importantes según se establece en el Tratado sobre derecho de marcas del profesor Fernández- Novoa: La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o también llamado Tribunal de Luxemburgo que delineaba las funciones de la marca comunitaria. La promulgación de la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. El hito culminante fue la promulgación del Reglamento de Marca Comunitaria (en adelante RMC) n.º 40 / 94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993. Precisamente el RMC en el Artículo 91 establece la creación en cada Estado Miembro de Tribunales de marcas comunitarias, en los siguientes términos: Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados «tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento”. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de tribunales de marcas comunitarias con indicación de su denominación y de su competencia territorial. El legislador español fue excesivamente perezoso, y aún cuando el RMC entró en vigor el día 15 de marzo de 1994, no fue hasta diez años después cuando se cumplió (extemporáneamente, pues el plazo era de tres años a partir de aquel momento) la obligación de crear los tribunales de marca comunitaria. En el RMC se justifica la creación de los tribunales de marcas comunitarias con el argumento, expresado en el Considerando número 14, de que son convenientes para reforzar la protección de las marcas comunitarias. Es necesario apuntar, que pese a lo establecido en el artículo 91 del RMC, los tribunales de marca comunitaria son en realidad tribunales nacionales previamente existentes de los países miembros; es decir, la Unión Europea no crea un nuevo tipo de tribunales comunitarios para hacer valer los derechos de marca comunitaria, sino que basándose en tribunales internos preexistentes de los países comunitarios, los inviste con facultades para conocer estos asuntos de naturaleza comunitaria. Por ello, un rasgo característico de los tribunales de marca comunitaria, es que aunque en realidad son tribunales nacionales pertenecientes al órgano judicial de cada país, por una ficción jurídica se transforman en tribunales de la Unión Europea facultados para interpretar la normativa comunitaria y para dictar decisiones con efectos extraterritoriales, pero no forman parte de las instituciones de la Unión Europea.


3. Creación de los Tribunales de Marca Comunitaria en España

El ya mencionado art. 91 RMC, estableció la necesidad de que los Estados miembros de la UE crearan un número lo más limitado posible de Tribunales de Marca Comunitaria de primera y de segunda instancia, especializados, pues, por razón de la materia. Estos serán los encargados del conocimiento de las acciones relativas a violaciones de la marca comunitaria y las resoluciones que se dicten al respecto tendrán eficacia en toda la UE y se podrán ejecutar en todo el territorio de la misma (actualmente, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) Asimismo, Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (DOCE L 133 de 17-06-1995).(en adelante, RDMC), establece en su artículo 80 una disposición idéntica por lo que respecta a los dibujos y modelos comunitarios y a la necesidad de que estos tribunales conozcan de las acciones relativas a los mismos. De conformidad con lo dispuesto en ambos preceptos, el legislador español creó estos tribunales a través de la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se introdujeron los artículos 82.4 y 86 bis LOPJ. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Artículo 86 bis 4 establece que los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria. El art. 82.4 LOPJestablece que una o varias Secciones de la AP de Alicante se especializarán en esta materia y conocerán de la segunda instancia y de los recursos previstos en los dos Reglamentos citados frente a las resoluciones dictadas por los Juzgados de Marca Comunitaria. Esta Sección o Secciones de la AP de Alicante recibirán la denominación de Tribunales de Marca Comunitaria cuando conozcan de estas materias:1.De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. 2.Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. Por otra parte, en la medida en que la intención del Consejo de Europa en el RCM era como se deduce del siguiente aserto del artículo 91: un número tan limitado como sea posible ,que existiesen pocos Tribunales de Marca Comunitaria, en España se han creado únicamente los de Alicante, éstos extienden su competencia a todo el territorio nacional, de modo que, necesariamente, cualquier demanda que deba interponerse en España sobre marca comunitaria habrá de hacerse en Alicante. Los objetivos que se persiguen por el Consejo de Europa, delimitando su número es el de evitar que existan sentencias contradictorias en esta materia, así como conseguir una mayor especialización de estos Tribunales, debido a la complejidad e importancia de la materia. En otro orden de asuntos, es necesario apuntar que es el propio Estado miembro el que elige el territorio de ubicación de los Tribunales de Marca Comunitaria, el motivo de que el Gobierno español decidiese establecer su sede en Alicante es el siguiente: La OAMI tiene su sede en esa ciudad, así al establecer también la sede de los Tribunales de Marca Comunitaria, en ese mismo lugar, se permite un gran ahorro de los costes de transacción. Debemos señalar que la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior) es la oficina oficial de marcas, dibujos y modelos de la Unión Europea. La OAMI registra marcas y dibujos y modelos comunitarios registrados. En este sentido al igual que el registro de las marcas en España se efectúa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el de las marcas comunitarias es competencia de la OAMI. La OAMI es un organismo de la Comunidad Europea, con personalidad jurídica propia y la misma capacidad de obrar que las legislaciones nacionales reconozca a las personas jurídicas.

4.Competencias

El Reglamento de Marca Comunitaria del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 establece en sus artículos 92 y siguientes las competencias atribuidas a los Tribunales de Marca Comunitaria. Artículo 92 Los tribunales de marcas comunitarias tendrán competencia exclusiva: a) para cualquier acción por violación y -si la legislación nacional la admite- por intento de violación de una marca comunitaria; b) para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite; c) para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en la segunda frase del apartado 3 del artículo 9; d) para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el artículo 96.

Enlaces externos

Los tribunales de marca comunitaria Eduardo de la Parra Trujillo Las competencias de los tribunales de marca comunitaria Mercedes Fernández López Reglamento del Tribunal de Marca Comunitaria

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