Ámbito objetivo de la Seguridad Social

De Descuadrando

La acción protectora del sistema de la seguridad social tiene como objetivo fundamental que su relación jurídica instrumental, es decir la afiliación, altas, bajas, y cotizaciones, proteja a los sujetos que se incluyen en su ámbito frente a determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad concretos, que conllevan en la mayoría de los casos una pérdida de ingresos o un exceso de gastos en las personas que los sufren.

Siendo las prestaciones el conjunto de medidas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o superar dichas situaciones.

Así el Art. 2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) establece que el Estado será el encargado de garantizar la protección adecuada frente a las contingencias y las situaciones que contemple la ley, y que afecten a las personas recogidas en su ámbito así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo.


Contenido

Riesgos Laborales/Accidentes de trabajo

La legislación determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).

Por lo tanto, para que un accidente tenga esta consideración es necesario que:

  • Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
  • Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).
  • Que en el accidente exista una relación de causalidad directa entre trabajo y lesión, y que surga durante el tiempo y lugar de trabajo

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

Supuestos que están considerados accidente de trabajo

1. Accidentes “in itinere”: Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Deberá cumplir los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda ser considerado como tal:

  • Requisito tecnológico: El desplazamiento debe tener como fin llegar al lugar de trabajo, no pudiendo ser interrumpido, salvo paradas irrelevantes como por ejemplo parar a comprar el pan.
  • Requisito cronológico: Tiempo que sea necesario para cubrir el desplazamiento.
  • Requisito topográfico: Debe utilizarse el trayecto normal y habitual, de casa al trabajo, sin poder romper dicho nexo ningún desvío.
  • Requisito mecánico: Se utilizará un medio de transporte adecuado y utilizado racionalmente por el trabajador.

2. Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.

3. Accidentes como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical.

4. Accidentes por consecuencia de las tareas, que aún no siendo las de su categoría profesional, lleve a cabo el trabajador en cumplimiento de órdenes del empresario.

5. Actos de salvamento: Los accidentes resultantes de actos de salvamento o de naturaleza análoga siempre que tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a

6. Las enfermedades que contraiga el trabajador al realizar su trabajo.

7. Las enfermedades que se padecían con anterioridad al desempeño del puesto y que se agraven como consecuencia de éste.

8. Enfermedades intercurrentes: Las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, siendo imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso.

9. Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.


Accidentes que no tienen la consideración de accidentes de trabajo

1. Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.

2. Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS

3. Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS

4. Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Art. 115.5.b LGSS. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.


Enfermedad Profesional

La Enfermedad Profesional viene definida en el Art. 116 de la Ley General de Seguridad Social, y será la contraída a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en las tareas que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que se indiquen en dicho cuadro para cada enfermedad profesional

Según esta definición, para que una enfermedad sea considerada como profesional deben darse los siguientes elementos:

  • Que el trabajo se haga "por cuenta ajena". Excluye por tanto a los trabajadores/as autónomos. En cambio, se incluye a los trabajadores/as agrarios por cuenta propia.
  • Que sea a consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales. Es un cuadro limitado, con un listado cerrado de enfermedades profesionales. No obstante, las enfermedades profesionales que no se encuentren reflejadas en el mismo, pueden quedar incluidas en el concepto de accidente laboral, según establece el artículo 84.2, apartado E, de la L.G.S.S., pero no tendrán la consideración de enfermedad profesional.
  • Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se indiquen para cada enfermedad.


Cuando se puede establecer una relación causal entre la exposición laboral y una enfermedad que no esté recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, dicha enfermedad puede ser legalmente reconocida como accidente de trabajo (art. 115, punto 2, letra "e" de la LGSS).


Accidentes no laborales y enfermedades comunes

Del Art. 117 de la Ley General de Seguridad Social se extrae que se considerará accidente no laboral el que no tenga carácter de accidente de trabajo tal como se dispone en el Art. 115 de la misma ley.

Y además que las alteraciones de la salud que no tengan condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme lo dispuesto en los Art. 115 y 116 de la LGSS, se considerarán enfermedades comunes.


Enlaces externos

Ley General Seguridad Social Apuntes de la asignatura Derecho de la Seguridad Social del profesor José Sanchez UGR

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