Derecho eclesiástico
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Origen y evolución
El Derecho eclesiástico es un sector que se ocupa de lo religioso. Tiene dos grandes objetivos: la libertad religiosa y los grupos religiosos. Podríamos distinguir tres etapas en su evolución:
- Del s. I al s. XVI. En un principio, Derecho canónico y Derecho eclesiástico eran sinónimos. Con posterioridad, se produjo un cambio: Derecho canónico se referirá a las normas de la Iglesia Católica, mientras que el Derecho eclesiástico se referirá a las que procedan de la autoridad eclesiástica.
- Del s. XVI al s. XIX. El Derecho canónico y Derecho eclesiástico tendrán una significación distinta como consecuencia de la Reforma Protestante, momento en el cual tiene origen el Derecho eclesiástico del Estado. Los reformadores entienden que la Iglesia es una realidad espiritual y que el único poder que debe existir es el poder político. Entienden que Religión y Derecho son dos aspectos radicalmente distintos, opuestos e incluso contradictorios.De esta forma nace una nueva rama del Derecho: el Derecho eclesiástico del Estado.
- Desde finales del s. XIX hasta nuestros días. Empieza a manifestarse la diferencia entre el Derecho canónico y la Ciencia del Derecho eclesiástico.El Derecho canónico se referirá al conjunto de normas jurídicas de la Iglesia Católica.El Derecho eclesiástico actual es aquella parte del derecho que se ocupa de la libertad religiosa y de las confesiones religiosas.
Fuentes del Derecho eclesiástico del Estado español
Se distingue entre:
- Fuentes materiales: se refiere a los poderes para crear normas.
- Fuentes formales: son los instrumentos a través de los cuales se manifiestan las fuentes materiales.
Clasificación de las fuentes
- Fuentes unilaterales y pacticias. Se distingue entre fuentes pacticias y unilaterales.
- Fuentes unilaterales son aquellas que se basan únicamente en la voluntad de los órganos estatales.
- Fuentes pacticias tienen como base acuerdos del Estado, ya sea con otros estados o con las confesiones religiosas.
- Derecho eclesiástico autonómico, comunitario e internacional. Nos podemos encontrar con estos tres tipos de normas:
- Autonómica: la norma autonómica es suprema e incluye a las normas de cualquier otro ordenamiento, por eso las normas autonómicas tienen su origen en el principio de competencia, no de jerarquía.
- Comunitaria: para garantizar el cumplimiento del derecho comunitario existe el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
- Internacional: está constituido por aquellas normas y obligaciones con las que los estados se comprometen a adoptar una determinada legislación eclesiástica. En nuestros días, la gran cuestión del derecho eclesiástico internacional es la protección de la libertad religiosa.
Principios del Derecho eclesiástico
Estos principios son: libertad religiosa, igualdad y no discriminación por razones religiosas, laicidad o no confesionalidad del Estado, y cooperación del Estado con las confesiones religiosas. El Estado ha de promover la libertad religiosa y como consecuencia de ello se origina una diversidad religiosa. Ahora bien, proteger ese pluralismo, es distinto de promoverlo. El Estado no debe más que reconocer la realidad religiosa y protegerla, no intentar, que sería promover, que aparezcan nuevas manifestaciones religiosas. Todos los principios están relacionados entre sí, tienen una dependencia los unos de los otros.
- Principios-Derechos. Libertad e igualdad religiosa.
Son derechos porque así se reconoce en la Constitución española, y como tales, gozan de las ventajas propias de un derecho fundamental. Además se pretende que los poderes públicos garanticen la promoción efectiva de dichos principios-derechos. Ahora bien, como un derecho subjetivo, puesto que si nos referimos al Estado, entonces hablamos de principios.
- Únicamente principios: laicidad y cooperación.
Existe un deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones .Mientras que los anteriores son principios legitimadores, que apuntan la misión del Estado, la laicidad y la cooperación se caracterizan porque definen la actitud del Estado ante la religión. El Estado español ha tomado una opción de defensa de la libertad y la igualdad religiosa, basada en la no confesionalidad y en la cooperación.
Libertad religiosa, ideológica y de conciencia
Las libertades de pensamiento, religión y conciencia son las primeras reivindicaciones modernas de los derechos humanos. La libertad religiosa es una meta que le corresponde al Estado. Esto significa que España no puede amparar una sola religión, confesionalismo, ni tampoco despreocuparse del hecho religioso, anulándolo. El Estado tiene que promover las condiciones para que la libertad religiosa de los ciudadanos y de los grupos religiosos sea efectiva y real, pero no puede coaccionar el acto de fe de los ciudadanos. En cuanto a la libertad de pensamiento, llamada también libertad ideológica, ésta puede entenderse como la protección que tiene el hombre ante la actividad intelectual en busca de la verdad o en la adopción de opiniones. Por último, la libertad de conciencia protege la libre determinación del juicio moral con relación a una conducta particular.
Referencias
- Fuenmayor y Champín, A. “Derecho Eclesiástico del Estado Español”
- Martín Sánchez, I., “Curso de derecho eclesiástico del estado” Tirant lo Blanch