Endoso

De Descuadrando

El endoso es una declaración firmada en la letra por la que el tenedor-endosante designa a otra persona, llamada endosatario, para ejercitar el derecho incorporado al título, mandando que se pague a ella o a su orden.

Contenido

Requisitos

  1. El endoso ha de efectuarse por el importe total de la letra. No caben endosos parciales.
  2. El endoso ha de ser incondicionado, mediante una declaración pura y simple. La condición se tiene por no puesta.
  3. El endoso habrá de figurar necesariamente en la letra e irá firmado por el endosante. Normalmente se hace figurar en el dorso del título.
  4. La mención de la fecha no es esencial. El endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contra, antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto.
  5. El endoso puede ser realizado en cualquier tiempo, anterior o posterior al vencimiento de la letra y, en ambos casos, producirá los mismos efectos, salvo algunas excepciones.

Endoso en blanco

Normalmente, el endoso incluye la identidad del endosatario. Sin embargo, para procurar la más rápida y ágil circulación de la letra, se admite el endoso en blanco, que se equipara al endoso al portador, que es aquel que no designa al endosatario o consiste simplemente en la firma del endosante, lo que no deja de ser una contradicción con la prohibición de que la letra sea emitida al portador. Así ascienden al máximo las posibilidades de utilización de la letra como medio de pago. La letra endosada en blanco puede pasar de mano en mano por la simple tradición del documento, como si fuera un título al portador, con gran economía de tiempo y formalidades y sin que los sucesivos adquirentes queden cambiariamente obligados, por cuanto de su identidad no quedará huella en el título.

Efectos del endoso pleno

Se denomina endoso pleno a aquél que transmite la titularidad de la letra de cambio, con todos los derechos inherentes. En concreto, produce los siguientes efectos:

  1. Efecto traslativo. Consiste en la transmisión al endosatario de la propiedad de la letra, y con ella de todos los derechos a ésta incorporados Adquirida la propiedad de la letra por endoso, el endosatario puede disponer a su vez del título, endosándolo de nuevo o cediéndolo nuevamente, o ejercitar a su vencimiento el crédito cambiario frente a los obligados al pago.
  2. Efecto legitimador. Para hacer valer su derecho frente a los obligados cambiarios, el endosatario deberá legitimarse como tal acreedor, y la legitimación se la da el propio endoso. El tenedor de la letra que justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último no esté en blanco, se considera portador legítimo, aun sin necesidad de comprobar la autenticidad de ninguno de los endosos.
  3. Efecto de garantía. Tal efecto se predica respecto del endosante que, a menos que haya una cláusula expresa en contra, sin mi responsabilidad, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Cada endoso añade, así, a la letra un nuevo deudor y amplía el número de los obligado cambiarios, con lo que se refuerza la garantía de pago del crédito cambiario.

Endosos limitados

Junto al endoso pleno que produce todos los anteriores efectos, se permite que se realicen endosos limitados, cuyo rasgo común es que no transmiten la titularidad de la letra. Estos pueden ser de dos tipos:

  1. Endoso de apoderamiento, o para cobranza. Es posible que la letra se transmita por endoso a otra persona pero con la única intención de legitimarle para cobrarla, como mandatario o apoderado del endosante. Debe hacerse constar en el título con la expresión para cobranza, valor al cobro, por poder u otra similar que indique que se ha realizado un simple mandato de cobro. En este caso, el endosatario que reclama el pago de la letra, no adquiere un derecho propio sino que ejercita un derecho del endosante.
  2. Endoso de garantía. Tiene por finalidad transmitir la letra como garantía pignoraticia de una deuda que el endosante tiene con el endosatario. Se expresará en la letra con la mención valor en garantía, valor en prenda u otra similar que indique su finalidad limitada. El endosatario adquiere así la letra a título de prenda, quedando legitimado para el ejercicio de los derechos cambiarios con esa finalidad, lo que le permite cobrar la letra y, con su importe hacerse pago de la deuda garantizada, entregando al deudor-endosante la diferencia, si la hubiere. Si el endosante deudor cumple la obligación garantizada con la prenda antes del vencimiento de la letra, el acreedor pignoraticio le devolverá la letra, tachando el endoso a su favor o haciendo un endoso de retorno.

La cesión ordinaria de la letra

Los derechos cambiarios también pueden transmitirse también siguiendo las normas comunes de sucesión particular o universal en toda clase de derechos. El acto de cesión transmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente. La adquisición del cesionario no es autónoma, como la del endosatario, sino derivativa, por lo que queda sujeto a las excepciones que el obligado al pago hubiera podido oponer al cedente. Para el ejercicio de tales derechos tendrá que legitimarse con la prueba de la cesión.

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