Junta General de Accionistas

De Descuadrando

En derecho español, la Junta General es la reunión de los socios de las sociedades de capital en las que deciden por las mayorías legal o estatutariamente establecidas los asuntos propios de su competencia, quedando sujetos a sus decisiones todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión. Las Juntas generales de las sociedades de capital podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras son las que se deben reunir dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las Cuentas Anuales (hacer remisión) del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (la misma es válida aunque se celebre fuera de plazo), y las segundas, son todas las juntas distintas de la ordinaria.

Contenido

Competencias

Además de las competencias otorgadas a la Junta General Ordinaria, antes referida, la Junta General es competente para:

  • El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores. Así como para el ejercicio de la acción social de responsabilidad.
  • La modificación de estatutos, que incluye el traslado del domicilio social al extranjero, la ampliación y la reducción del capital. Incluyendo en caso de ampliación la posibilidad de suprimir o limitar el derecho de suscripción o asunción preferente.
  • La transformación, fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.
  • La disolución de la sociedad y la aprobación del balance final de liquidación.

Y en general cualesquiera otros asuntos que determinen la Ley o los Estatutos. Si bien, respecto a la intervención de la Junta General en asuntos de gestión, sólo en las SRL, salvo disposición en contrario de los estatutos, podrá impartir instrucciones al órgano de administración (hacer remisión) o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio del ámbito del poder de representación de los administradores referido en el art. 234 LSC.

Otra excepción respecto a los actos de gestión también sólo en la SRL es que la Junta General puede acordar anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus socios y administradores (sin perjuicio de la aplicación de las normas de conflicto de interés respecto al derecho de voto).

Convocatoria

La Junta General de las sociedades de capital debe ser debidamente convocada, salvo que se pueda celebrar (en cualquier lugar) con el carácter de universal por asistir presentes o representados el cien por cien de los socios y acordar por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma (art. 178 LSC).

Competencia: La Junta General debe ser convocada por los administradores (o, en su caso, por los liquidadores), cuando lo consideren conveniente para los intereses sociales, en las fechas que corresponda por ley o estatutos, y a solicitud de socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, en el plazo legalmente establecido (art. 168 LSC). Los socios pueden solicitar la convocatoria judicial en los casos de incumplimiento de la obligación de convocar por los administradores y en caso de muerte o cese de los administradores (que se refieren en el art. 171 LSC) para el nombramiento de administradores (sin perjuicio de que cualquier administrador que permanezca en el ejercicio del cargo pueda convocar la Junta General a tales efectos ).

Complemento de convocatoria: Sólo cabe en la SA a solicitud de accionistas que representen, al menos, el cinco por cien del capital social, en cuanto a la forma y requisitos para solicitarla y las consecuencias (nulidad de la junta) de no efectuarse la la nueva publicación véase art. 172 LSC.

Forma de la convocatoria: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Los estatutos podrán establecer, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

Por excepción a todo lo anterior, en el caso de SA con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

Contenido: La convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria (art. 174). Sólo para las SA, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria (no caben dos convocatorias en las SRL).en los términos referidos en el art. 177 LSC.

Lugar de celebración: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. Por excepción la Junta General Universal se puede celebrar en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Plazo de la convocatoria: Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las SA y quince días en las SRL. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.

Derechos de asistencia, representación y voto

Derecho de asistencia. En la SRL todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia la titularidad de un número mínimo de participaciones. En las SA si podrán exigir, respecto de todas las acciones, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

En la SA los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, con las limitaciones que se establecen en el art. 179.3 LSC.

Los administradores (hacer llamada) tienen el deber de asistir a las Juntas Generales.

Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización. En el caso de SRL lo dispuesto en este párrafo será de aplicación salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.

Asistencia telemática. El art. 182 LSC recoge las obligaciones para las SA (no aplicable a las SRL) en cuyos estatutos se prevea la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos. Derecho de representación. En las sociedades de capital cabe que un socio se haga representar en la Junta General con arregloa los principios que referimos a continuación y teniendo en consideración que la representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

Representación voluntaria en la junta general de la SRL: El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

Representación voluntaria en la junta general de la SA. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta. Las restricciones legales referidas no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Respecto a la solicitud pública de representación en las SA está regulada en los arts. 186 y 187 LSC.

Derecho de voto. En la SRL, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto. Por el contrario en la SA no será valida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. En la SA, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las sociedades cotizadas. Referimos a continuación las especialidades de ambas formas sociales:

En las SA:

(i) para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones

(ii) de conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto

(iii) los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

En las SRL Existe una especial regulación del conflicto de interes y así, (i) el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios, y (ii) Las participaciones sociales del socio que se encuentre en alguna de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.

Constitución de la junta

Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran. Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto. En las SRL la lista de asistentes se incluirá necesariamente en el acta.

Constitución de la Junta en la SA. En las SA la junta general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria. Quórum de constitución reforzado en casos especiales. En las SA, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.

Para las SRL no se establecen quorums de constitución de la junta como en la SA si bien de forma indirecta se necesita la presencia de un determinado porcentaje de socios para la adopción de los distintos tipos de acuerdo como referimos a continuación. Las sesiones de la Junta General se podrán prorrogar durante uno o más días consecutivos en los términos previstos en el art. 195 LSC.

Derecho de información

Los arts. 196 y 198 LSC establecen los derechos de información de los socios respecto de la Junta General convocada, respecto de los asuntos comprendidos en el orden del día y las excepciones que en su caso puedan aplicarse para denegar la información por los administradores. Para determinados tipos de acuerdo existen obligaciones adicionales de puesta a disposición de información (Cuentas anuales, informes de administradores según el caso, etc.).

Adopción de acuerdos

En la SRL: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Por excepción a lo antes dispuesto:

(i) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social

(ii) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

En la SA: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados. Para la adopción de los acuerdos que exigen quórum de constitución reforzado antes referidos, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los párrafos anteriores.

Acta de la junta

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. Respecto a la forma de aprobación del acta se establece en el art. 202.2 LSC y respecto al contenido del acta se debe estar a lo dispuesto en los arts. 97 y ss. RRM. El art. 203 LSC prevé la posibilidad y requisitos para que asista un notario a la Junta y levante acta.

La impugnación de acuerdos de la junta

Los acuerdos de la Junta General son impugnables si son contrarios a la ley, se oponen a los estatutos o lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Los arts. 204 a 208 de la LSC regulan la impugnación de acuerdos distinguiendo entre acuerdos nulos (contrarios a la ley) y anulables (el resto), y establecen los plazos de caducidad de la acción, la legitimación y el procedimiento para impugnar y los efectos en el Registro Mercantil de la declaración de nulidad, en su caso. Los acuerdos de la Junta General son impugnables si son contrarios a la ley, se oponen a los estatutos o lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Los arts. 204 a 208 de la LSC regulan la impugnación de acuerdos distinguiendo entre acuerdos nulos (contrarios a la ley) y anulables (el resto), y establecen los plazos de caducidad de la acción, la legitimación y el procedimiento para impugnar y los efectos en el Registro Mercantil de la declaración de nulidad, en s

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