Participaciones sociales

De Descuadrando

Las participaciones sociales pueden definirse como cada una de las partes en que se divide el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, y cuya titularidad en condición necesaria y suficiente para adquirir la cualidad de socio. Las participaciones son partes alícuotas del capital social y fundamento del conjunto de derechos y obligaciones de los socios. La regulación de las participaciones sociales se encuentra, en Derecho español, en los artículos 107 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio)

Contenido

Documentación

Aunque existe prohibición de representar las participaciones mediante títulos o anotaciones en cuenta, sí se regula un sistema de documentación de titularidad. Así, la adquisición originaria de participaciones y, por tanto, de la condición de socio, resultará de la escritura de constitución o de aumento de capital. Las posteriores transmisiones deben constar en escritura pública. Además, la sociedad deberá llevar un “libro-registro de socios” donde queden reflejados todos los cambios en titularidad de las participaciones.

Régimen de transmisión de participaciones sociales

Las participaciones sociales pueden ser objeto de transmisión, y la transmisión puede tener lugar bien por actos inter vivos o mortis causa.

a.Transmisión “inter vivos”

Si está expresamente regulado en los estatutos, deberán observarse las siguientes reglas: ­Son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad, salvo al cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o si se realiza en favor de sociedades del grupo. Es necesario el consentimiento previo del resto expresado en Junta general. Están prohibidas las disposiciones que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones, salvo que se establezcan para período no superior a cinco años desde la constitución o el aumento de capital de la sociedad. Del mismo modo, está vedado obligar al socio que quiere transmitir a que acepte una operación sobre un número diferente de participaciones sociales al que desea desprenderse.

A falta de regulación estatutaria, la transmisión se ajustará a las siguientes reglas: ­

  • El socio que se proponga transmitir participaciones deberá comunicárselo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
  • Tal transmisión deberá ser consentida por la sociedad. Dicho consentimiento se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
  • La junta sólo podrá oponerse a la transmisión si presenta persona o personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas o si se decide que sea la propia sociedad la que las adquiera.

­ En cuanto al precio en caso de transmisión por esta vía, hay que distinguir si la proyectada por el socio y no aceptada por la junta era a título de compraventa (el transmitente tendrá derecho a recibir el mismo importe y en iguales plazos que lo ofrecido por terceros) o por otro diferente (de no existir acuerdo se ha de determinar atendiendo al valor real de las participaciones).

b. Transmisión forzosa

Es una especialidad de la transmisión “inter vivos” si bien se trata de un supuesto de transmisión vinculado a un procedimiento de apremio (judicial o administrativo) por efecto del cual y para atender obligaciones del socio, se vendan en pública subasta sus participaciones.

Se permite un derecho de tanteo a favor del resto de los socios y de la propia sociedad con el objeto de favorecer la enajenación y evitar que se incorporen personas ajenas a la sociedad.

c. Transmisión “mortis causa”

En principio el sucesor del causante adquiere la condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada. No obstante, determina la ley que los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

Este derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

El régimen de transmisión de participaciones sociales puede ser modificado a lo largo de la vida de la sociedad si bien se aplicará a aquellas transmisiones posteriores a la modificación.

Si se incumpliesen las normas referentes al régimen de transmisión, la ley determina la ineficacia de dichas transmisiones.

Derechos reales sobre participaciones sociales

Las participaciones sociales, además de ser susceptibles de ser transmitidas, pueden ser objeto de constitución de un derecho real, como por ejemplo, de usufructo y de prenda. En caso de usufructo, quien continúa ostentando la condición de socio es el propietario, el nudo propietario o titular de la participación social. Si bien es el usufructuario quien tiene derecho a percibir los dividendos que puedan repartirse (durante la vida del usufructo). Ahora bien, este es el único derecho que corresponde al usufructuario de la participación social, ya que todos los demás derechos los conserva y son ejercitados por el nudo propietario de la participación.

Bibliografía

­* JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G.: Lecciones de Derecho Mercantil, Tecnos, 2010

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