Reducción de capital. Régimen jurídico

De Descuadrando

La reducción de capital es aquélla modificación estatutaria consistente en disminuir la cifra del capital social. En derecho español su régimen jurídico está regulado en los arts. 317 a 345 LSC. Es especialmente relevante en las sociedades precisamente denominadas de capital en las que no existe responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Por ello se establecen determinadas prevenciones para poder reducir el capital social. Tradicionalmente las reducciones de capital se dividen en reducciones reales o efectivas y reducciones nominales o contables. Las primeras son aquellas que conllevan la liberación de activos de la sociedad a favor de los socios y las nominales o contables son aquellas en que tal liberación no se produce sino que se procede a efectuar determinadas compensaciones entre partidas de patrimonio neto (el ejemplo más claro es la reducción de capital para compensar pérdidas en la que se minora el capital eliminando pérdidas del balance).

Según la forma de realización de la reducción la misma puede tener lugar mediante la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones, mediante la amortización de las mismas o su agrupación.

Las finalidades de la reducción de capital se refieren para todas las sociedades de capital en el art. 317 LSC. Las mismas son (i) la reducción de capital para devolver aportaciones como reducción de capital real o efectiva, (ii) la reducción de capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido como consecuencia de pérdidas, y (iii) la constitución y el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias. Además sólo para las SA existe una finalidad adicional que es la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

Aunque no es objeto de desarrollo en estas notas la amortización de acciones o participaciones puede realizarse también mediante adquisición de las mismas por la sociedad para su amortización según el régimen de los arts. 338 a 342 de la LSC al que nos remitimos y en los que se regula, entre otros aspectos, la obligación y forma de ofrecer la adquisición a todos los socios y la obligación de amortizar las acciones adquiridas en el plazo máximo de un mes y en las SRL en el de tres años. También están previstas las operaciones de reducción de capital con simultánea ampliación del mismo, también conocidas como operación acordeón, en los arts. 343 a 345 LSC.

Contenido

Requisitos para la adopción del acuerdo

La reducción de capital ha de cumplir los requisitos de la modificación de estatutos en las sociedades de capital (hacer llamada).

El acuerdo de la Junta General ha de expresar como mínimo, la cifra de reducción de capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse en su caso a los socios.

Asimismo el acuerdo de reducción de capital de las SA deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

La reducción de capital por pérdidas

Este tipo de reducción deberá afectar por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones. La reducción para compensar pérdidas no podrá en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

Presupuesto para la reducción de capital. En las SRL no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. En las SA no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.

Balance. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción.

Condición para el reparto de dividendos. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital.

Carácter obligatorio de la reducción. En las SA (y no en las SRL) la reducción de capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

La reducción de capital para dotar la reserva de capital

Su régimen jurídico se establece por remisión a los arts. 322 a 326 de la LSC en sede de reducción de capital por pérdidas referido en el apartado anterior.

La reducción de capital con restitución de aportaciones

Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las SRL, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las SA, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293 LSC. La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Tutela de los acreedores

La disminución de la cifra de capital social que supone la reducción del mismo supone que se instrumenten, para determinados modalidades de la reducción, medidas de tutela de los acreedores, en cuanto se minora el importe idealmente retenido en el activo en garantía de los acreedores.

Tutela de acreedores en las SA

En la SA se concede, salvo los supuestos que luego se indican, un derecho de oposición a los acreedores respecto de sus créditos que hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no gozarán de este derecho. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.

En caso de ejercicio del derecho de oposición, la reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

No obstante lo referido en párrafos anteriores los acreedores no podrán no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes: (a)Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, (b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal, (c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social. De lo expuesto se concluye que el derecho de oposición es aplicable a las reducciones de capital para restituir aportaciones, para incrementar la reserva voluntaria y para la condonar los dividendos pasivos.

Tutela de acreedores en las SRL

En las SRL, aunque en su primera ley reguladora de 1953 la tutela a los acreedores se facilitaba con un derecho de oposición, desde la LSRL 1995, se ha modificado dicho régimen estableciéndose que el derecho de oposición sólo es de aplicación cuando así se pacte en estatutos (lo que tampoco es muy habitual en la práctica), y en su defecto, se establece un régimen de responsabilidad de los socios, el cual puede ser evitado si se dota una reserva indisponible en los términos legalmente establecidos.

Responsabilidad de los socios. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva indisponible antes referida. Reserva indisponible. El art. 332 LSC establece que cuando, al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, no habrá lugar a la responsabilidad solidaria de los socios. La reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

Derecho de oposición estatutario. Aunque la ley no lo dice expresamente se considera por parte de la doctrina que cuando la ley prevé que en las SRL los estatutos podrán establecer un derecho de oposición de forma voluntaria en estatutos en los términos del art. 333 LSC en esos casos también queda excluida la responsabilidad de los socios.

Tutela de acreedores en la SRL en las reducciones para constituir o incrementar reservas voluntarias. Por parte de la doctrina se entiende que en la medida que la partida reclasificada a reservas se convierte en disponible procederá el derecho de oposición si existe en estatutos y en su defecto como no se puede exigir responsabilidad a los socios deberá dotarse la reserva indisponible aunque ello suponga convertir en indisponible cinco años la reserva que se a querido constituir.

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