Dolo

De Descuadrando

El dolo es la acción u omisión que, con conciencia y voluntad de producir un resultado perjudicial o injusto, impide el cumplimiento normal de una obligación. El dolo es la causa más grave de incumplimiento voluntario de la obligación. El deudor que incumple dolosamente es consciente del daño que puede causar con su actitud al acreedor y, no obstante, no hace nada para evitarlo; es decir, actúa de mala fe.

El deudor que actúe dolosamente está obligado a reparar los daños y perjuicios causados (art. 1.101 del C.c.). También el art. 1.107, párrafo 2º, establece que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Dada la gravedad de este incumplimiento, el art. 1.102 del C.c. dice que «La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula».

Efectos del incumplimiento

Ante cualquier tipo de incumplimiento imputable al deudor, la ley procura, de una forma u otra, la efectividad de la obligación, es decir, su cumplimiento forzoso a la vez que establece la responsabilidad del obligado. De esta forma, el art. 1.101 del C.c. dice que «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Por consiguiente, cuando el deudor incumpla la obligación voluntariamente, el acreedor podrá exigir judicialmente que se restablezca su derecho de crédito de la siguiente forma:

  1. Solicitando el cumplimiento forzoso de la obligación. Es decir, exigiendo al deudor que realice la misma prestación que ha dejado de cumplir (cumplimiento forzoso en forma específica) y, además, la indemnización de daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento puntual y exacto. Atendiendo a la naturaleza de la obligación, el cumplimiento forzoso de la prestación variará según se trate de obligaciones de dar, obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer.
  2. Cuando no sea posible exigir forzosamente el cumplimiento de la misma prestación pactada, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento por equivalente pecuniario. En este caso recibirá el valor de la prestación y la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento puntual y exacto.

Además, toda indemnización de daños y perjuicios habrá de comprender, como dice el art. 1.106 del C.c., no sólo en el valor de la pérdida que hayan sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante) como consecuencia de ese incumplimiento o de las molestias que el mismo le haya ocasionado.

Referencias

Bustos Valdivia, C., Morena Quesada, B., Trujillo Calzado, M. I. (2006). Derecho civil patrimonial. Conceptos y normativa básica. Granada: Comares.

Código Civil español

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