Factoring
El contrato de factoring, que en Derecho español se califica como atípico, mixto y complejo, está destinado a cumplir diversas finalidades económicas y jurídicas. Mediante el mismo, una sociedad especializada (llamada de factoring), ofrece a un empresario los siguientes servicios: a) administrativos o de gestión de los créditos –la sociedad de factoring se encarga de cobrar los créditos de su cliente y posibilita que este prescinda de los medios y gastos burocráticos que tal actividad lleva consigo–; b) de garantía –la sociedad de factoring, siempre que se cumplan determinadas condiciones delimitadas en el contrato, asume el riesgo de insolvencia del deudor cedido; y c) de financiación –entre las prestaciones ofrecidas por la sociedad de factoring se encuentra con frecuencia la de anticipar el importe de los créditos transmitidos al empresario para procurarle una situación de liquidez–. A veces, se unen otros servicios complementarios, como la contabilidad de ventas, la realización de estudios de mercado, la investigación y selección de clientela... (véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de octubre de 2004). El origen del factoring puede situarse a finales del siglo XIV y comienzos del siglo siguiente en Inglaterra, concretamente, Londres. Es en el comercio textil entre Inglaterra y sus colonias norteamericanas donde aparece la figura del Factor. Con el paso de los años, esta figura fue evolucionando tanto en su condición como en los servicios que prestaba, hasta convertirse en la actual compañía de factoring (Factor), como una empresa independiente y con funciones administrativo-financieras. En la actualidad, la mayoría de las compañías de factoring pertenecen a Bancos y Cajas de Ahorro.
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Modalidades del contrato
La doctrina admite dos modalidades de este contrato:
- El «factoring» con recurso o impropio, en que los servicios de la sociedad de factoring consisten en la administración y gestión de los créditos cedidos por el cliente, y en la financiación mediante el anticipo de todo o parte de su importe.
- El «factoring» sin recurso o propio, donde, a los servicios que caracterizan al «factoring» con recurso, se incorpora otro de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insolvencia del deudor cedido. Producida la insolvencia del deudor cedido en los términos pactados en el contrato de «factoring», ésta no ha de ser soportada por el cedente sino por el cesionario (sociedad de factoring), sin que pueda reclamar del cliente el importe de los créditos impagados... (véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de octubre de 2004)
Naturaleza jurídica
Suele afirmarse que el contrato de factoring es un contrato atípico. Hay autores, sin embargo, que creen que propiamente no existe tal atipicidad, tras advertir que las funciones que este negocio desarrolla se asemejan a las de un contrato de comisión (o de mandato) o de un préstamo (o descuento) o de un seguro de crédito (o de garantía). Quizás, aunque las analogías con esto negocios existan, creemos que el contrato de factoring presenta unas características y una finalidad que le son propias, por lo que más que hablar de varios contratos superpuestos posiblemente pueda hablase de un contrato único con peculiaridades específicas.
Obligaciones de las partes
El cliente de factoring se obliga, esencialmente, a:
- Ceder la globalidad de su créditos, para su gestión, a la sociedad de factoring (pacto de exclusiva).
- Pagar las comisiones pactadas por la gestión de cobro y los intereses acordados en caso de que la entidad de factoring le preste financiación.
La entidad de factoring, por su parte, se obliga a:
- Realizar la gestión de cobro de aquellos créditos que no le sean cedidos, y respecto de los cuales tenga el simple encargo de presentarlos al cobro.
- A financiar al empresario, si así se ha pactado, mediante la cesión de los créditos que su cliente tiene frente a terceros, a cambio de un descuento y con el compromiso de intentar cobrarlos al vencimiento.
- En su caso, a asumir el riesgo del impago de los créditos cedidos.
- Otras obligaciones: servicios complementarios como la realización de informes, llevanza de la contabilidad, etc.
Referencias
- Banco de España http://www.bde.es/clientebanca/glosario/f/factoring.htm
- Asociación Española de Factoring http://www.factoringasociacion.com/
- Avilés García/Costas Rodal/García Garnica/Moralejo Imbernón/Muñiz Espada/Rojo Álvarez-Manzaneda/ Rubio Garrido, “Contratos con finalidad traslativa del dominio”, en AA.VV., Tratado de los Contratos (Dirigido por Bercovitz Rodríguez-Cano), t. II, Valencia, 2009.