Fuerza mayor

De Descuadrando

Se trata de un incumplimiento motivado por causas ajenas a la voluntad del deudor, no pudiendo, por tanto, exigirle responsabilidad alguna.

Del art. 1.105 del C.c. se desprende que hay fuerza mayor, cuando por un suceso imposible de prever o que, previste, fuese inevitable, impidiese total o parcialmente el cumplimiento de una obligación.

Por lo tanto, se trata de sucesos o de hechos imprevisibles o inevitables y, por supuesto, independientes de la voluntad del deudor, que imposibilitan el cumplimiento de la obligación; resultando el deudor libre de responsabilidad, total o parcialmente, según que la pérdida o destrucción afecte o no a la totalidad de la prestación.

En cuanto a los efectos de la fuerza mayor, producen la libertación del deudor (según el art. 1.105 del C.c., nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables).

No obstante, el deudor no quedará liberado de responsabilidad, aunque exista caso fortuito o fuerza mayor, cuando:

  1. Así lo disponga la ley (art. 1.182, 1.744 C.c.).
  2. En aquellos casos en que así conste en la obligación por acuerdo de las partes.
  3. Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora (art. 1.096 C.c.).
  4. Cuando el deudor se hubiera comprometido a entregar una misma cosa determinada a dos o más personas distintas, no quedará liberado de responsabilidad hasta que se realice la entrega; hasta entonces, son de su cuenta los casos fortuitos (art. 1.096).

Corresponde al deudor la carga de probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; si una obligación se incumple, el art. 1.183 del C.c. establece la presunción de que fue por culpa del deudor mientras no se pruebe lo contrario.

Diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor

Aunque el Código civil no hace una distinción clara entre caso fortuito y fuerza mayor, la doctrina sí considera necesario establecer una diferenciación clara, con objeto de precisar aquellos casos en que el deudor responda sólo del caso fortuito y no de la fuerza mayor, como ocurre en el art. 1.784 y 7.905 del C.c. De esta forma, la fuerza mayor sería un obstáculo al cumplimiento de la obligación procedente de una fuerza extraña a ella y en todo caso inevitable, mientras que el caso fortuito es un obstáculo interno a la obligación y no absolutamente inevitable, aunque sí imprevisible.

Referencias

Bustos Valdivia, C., Morena Quesada, B., Trujillo Calzado, M. I. (2006). Derecho civil patrimonial. Conceptos y normativa básica. Granada: Comares.

Código Civil español

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