Fundación
Fundación-Empresa
Aunque se trata de un sector menos significativo desde el punto de vista económico, al menos en términos cuantitativos, la referencia a la RSC en el marco de figuras como la fundación-empresa o la fundación que participa en sociedades mercantiles (fundación con empresa) tiene una especial significación. El hecho de que una fundación haya de perseguir, en su actividad como persona jurídica, un fin de interés general –circunstancia que no común a todos los ordenamientos jurídicos en la materia– implica a priori una considerable lejanía con el ejercicio de una actividad empresarial. La idoneidad de la fundación para desempeñar, sea directa o indirectamente, actividades de naturaleza empresarial, constituye en la actualidad un cuestión doctrinal controvertida. Desde ciertos sectores se adopta el típico punto de vista de la empresa como sujeto del mercado que pone en peligro, precisamente, el fin u objetivo para el que se ha constituido la fundación.
Al margen de toda controversia doctrinal, tanto la realidad práctica como el criterio del legislador en numerosos países, admiten la vinculación entre persona jurídica fundacional y ejercicio de actividad de empresa, aunque el tratamiento jurídico de estos supuestos es escaso. En el Derecho español un buen ejemplo de ello es la ley 50/2002, de 26 de diciembre, que reconoce la licitud tanto del ejercicio directo por la fundación de la actividad empresarial (lo que se denomina fundación-empresa, art. 24 de la mencionada ley), como el supuesto de la denominada fundación con empresa, esto es, el ejercicio indirecto de una empresa a través de la participación de la fundación en el capital de una sociedad (art. 25 de la ley 50/2002).
La regulación que el Derecho español ofrece para la fundación en estas circunstancias (incluso aún cuando no ejerce actividades empresariales), refleja un clarísima y progresiva proximidad con el propio de las sociedades mercantiles. La fundación se convierte, así, en un operador económico del mercado, sometido a una serie de reglas propias de dicho ámbito, y recibe, del mismo modo, la influencia del Derecho de sociedades, en un proceso de acercamiento singular hacia el Derecho mercantil. Al margen de ello, lo cierto es que esta persona jurídica parece especialmente idónea, en caso de que ejerza una actividad empresarial, para llevar a cabo los compromisos propios de una política rigurosa de RSC. Ya no se trata de una decisión voluntaria de su patronato, o de una norma de sus estatutos, tal vez debida a la voluntad del fundador. La inserción del fin de interés general en la estructura jurídica de la fundación implica trascender la lógica económica de la explotación empresarial en beneficio de un colectivo de sujetos, destinatarios naturales de las prestaciones que dicha fundación haya de efectuar. Es cierto, no obstante, que ese concreto fin de interés general puede coincidir, en mayor o menor medida, con lo que constituye el objeto habitual de la RSC y que, del mismo modo, la fundación puede contentarse –y el ordenamiento no le pediría más– con la realización estricta del mencionado fin, dejando otras compromisos propios de aquélla al margen de su funcionamiento.
Esta afirmación no desmiente la compatibilidad de la fundación con la RSC, sino que, simplemente, le permite completar el fin de interés general que ha de cumplir por su propia naturaleza con otros compromisos de semejante tenor, asumidos, en su caso, de manera voluntaria. La cuestión que venimos planteando es de especial trascendencia, desde luego, para las dos modalidades de ejercicio de actividad de empresa por la fundación, pero adquiere mayor relieve, si cabe, en el caso de la fundación con empresa. En ésta, como sabemos, se produce una necesaria separación entre fundación y sociedad participada, que, desde el punto de vista jurídico, permanecen como entidades independientes. De tal modo, podría suceder que la primera se limitara a cumplir su fin de interés general, quedando la segunda al margen del temario propio de la RSC, por no exigirlo su específica naturaleza jurídica. El papel predominante de la fundación en el capital de la sociedad, como persona jurídica que ejerce directamente la actividad de empresa, le permitirá introducir en su funcionamiento compromisos propios de la RSC, que, sin duda, redundarán en la mejor satisfacción del fin de interés general para el que en su día se constituyó la entidad fundacional.
El carácter social de las Cajas de Ahorro –modalidad de fundación-empresa más relevante en la práctica española– se encuentra insistentemente destacado tanto por las disposiciones legales que contienen una definición de este tipo de entidades —desde el Estatuto de 1929 (art. 9) hasta las vigentes normas autonómicas— como por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha subrayado el mencionado rasgo por encima incluso de la cuestión de la naturaleza pública o privada de las cajas, al tiempo que la dimensión social es traída a colación como elemento distintivo de las Cajas de Ahorro frente a otros intermediarios financieros (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 2.°). De igual manera es posible encontrar en la doctrina abundantes pronunciamientos orientados a destacar la índole social de las cajas como uno de sus rasgos conformadores, cuyo concreto significado se hace preciso desentrañar.
La regulación de la composición de sus diferentes órganos rectores del modo recogido Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (en adelante, LORCA) tiene su razón de ser precisamente en este carácter social de las Cajas de Ahorro. En este sentido la Exposición de Motivos de la mencionada ley señala que “al ser las Cajas de Ahorros entes de carácter social, y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollan su actividad, exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquéllas operan”. Con independencia de que pueda ponerse en entredicho la pretendida relación de causal existente entre el carácter social de las Cajas de Ahorro y la concreta opción acogida en la LORCA en lo que hace a la composición de sus órganos rectores, el significado de la mencionada cualidad de las Cajas de Ahorro no es objeto de la necesaria precisión, de modo que la cuestión permanece pendiente.
Las Cajas de Ahorros son entidades de crédito que, como tales, son capaces de movilizar el ahorro para su canalización hacia proyectos de inversión rentables para toda la sociedad, y que se fijan, como objetivos fundacionales, impulsar el desarrollo económico y financiero en sus ámbitos de actuación, evitar la exclusión social como financiera y extender a toda la sociedad los beneficios de su actividad como empresa, ya sea en su vertiente estrictamente mercantil o en cuanto a su distribución de los resultados obtenidos de dicha actividad. Este es un beneficio que alcanzara a toda la población, independientemente del grado de vinculación con la entidad.
Este objetivo fundamental de las Cajas de Ahorros es el mismo que subyace en el concepto de RSC, puesto que, en último término, bajo esta idea se incluye una práctica empresarial encaminada a conseguir que la actividad económica sea equilibrada, sostenible y, por supuesto, beneficiosa para toda la sociedad. De hecho, al desarrollar su negocio las cajas de siempre tienen en cuenta el interés de toda clase de personas y grupos en aquellos ámbitos en donde actúan y, además, estos grupos están representados en sus Órganos de Gobierno. Con ello, sus intereses se encuentran atendidos de forma adecuada y equilibrada, precepto básico de la RSC.
La vinculación de las Cajas de Ahorros con su entorno es muy intensa. En primer lugar, por el elevado volumen de recursos que, por medio de la Obra Social, se destinan a invertir proyectos que mejoran la vida de los ciudadanos y, por otro lado, por su implicación permanente para encontrar soluciones a problemas sociales que afectan a la cohesión social. Por esta razón, el valor adicional y singular aportado por las Cajas cobra forma con la obra social. Concebida como un compromiso libremente adoptado entre la entidad y los ciudadanos con el fin de contribuir al progreso de la sociedad, desencadena un proceso de estrecha colaboración entre ambos para alcanzar mayores cotas de bienestar en la cultura, medio ambiente, la educación, la investigación, la protección del patrimonio, las asistencia social y la sanidad, entre otros.
La RSC en las Cajas de Ahorros abarca, por tanto, cuatro ámbitos fundamentales: En primer lugar, la vertiente social de la actividad financiera; en segundo lugar , la dimensión interna y externa en las relaciones con la sociedad, los empleados, los clientes, los proveedores, las Administraciones Públicas y el medio ambiente; por otro lado, el gobierno corporativo y, como un capítulo muy relevante y muy singular, la Obra Social, que en las Cajas de Ahorros son precursoras de lo que habitualmente se conoce como RSC.
Esa evidencia la podemos encontrar en que históricamente las Cajas de Ahorros no solo se han preocupado de los grupos afectados por su actividad, sino que, además de estos, atienden también a los intereses de toda la sociedad. La manera de demostrarlo ha sido mediante la inversión en toda clase de proyectos que permiten generar tejido social y la vía de éxito más sobresaliente y perdurable es, sin duda, la Obra social.
Por tanto, la actividad financiera y la Obra Social constituyen un binomio en el que ambos componentes principales son inseparables y, así, no se puede entender la forma que abordan el negocio de las Cajas de Ahorros si no es por el fin que se persigue al realizarlo: obtener beneficios para poder autofinanciarse, crecer y atender al mayor número posible de personas con el fin de evitar situaciones de exclusión.