Grupos cooperativos
El grupo ha sido merecedor de una atención especial en el ámbito de las sociedades cooperativas, en el que el legislador ha tipificado por primera vez esta estructura (la empresa plural) y le ha atribuido un determinado régimen jurídico.
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Acuerdo de grupo
La legislación cooperativa es pionera en reconocer validez al acuerdo por el cual dos o mas sociedades (cooperativas) deciden ceder a una entidad cabeza de grupo la posibilidad de que ejercite facultades o emita instrucciones de obligado cumplimiento para aquéllas, de forma que se produzca una unidad de decisión en el ámbito de las facultades atribuidas (artículo 78 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas)
Unidad de decisión
La unidad de decisión se consigue gracias al acuerdo libre y voluntario de las cooperativas que se integran -contrato de grupo-, que deciden, incluso, los ámbitos en los cuales se comprometen a seguir las directrices de la entidad cabeza de grupo. Se trata, entonces, de un grupo paritario o por coordinación. El antecedente de esta figura se encuentra -si bien a efectos fiscales- en el grupo cooperativo consolidable previsto en el RD 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas.
Régimen jurídico del grupo cooperativo
El régimen legal aborda el aspecto subjetivo del grupo, que deberá estar integrado sólo cooperativas a excepción de la entidad cabeza de grupo que puede no serlo. En el plano sustantivo: a) la entidad cabeza de grupo ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento; b) las facultades que se acuerda atribuirle (en materia de gestión, administración o gobierno) han de constar en el contrato; c) la responsabilidad por las operaciones realizadas por las cooperativas socias con terceros no alcanza al grupo ni a las no actuantes; d) el grupo vendrá obligado a la consolidación contable en los supuestos previstos reglamentariamente (DF.4ª LCoop).
En cuanto a los aspectos formales, el acuerdo de incorporación al grupo requiere acuerdo de la Asamblea general de cada cooperativa adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados; el contrato se ha de formalizar por escrito (en los estatutos de la entidad cabeza de grupo -si es cooperativa-, o en "otro documento contractual", si no lo es) en documento público pues se exige inscripción registral en la hoja correspondiente a cada cooperativa (no se pronuncia la norma sobre la inscripción en la hoja de la entidad cabeza de grupo de no ser ésta una cooperativa).
Posibles grupos por subordinación de sociedades cooperativas
También es admisible la existencia de grupos por subordinación de sociedades cooperativas. Aunque determinados principios cooperativos (como el de autonomía de gestión o estatutaria o el principio democrático) impidan que la cooperativa pueda aparecer como sociedad dominada, no hay inconveniente para que pueda ostentar la condición de sociedad dominante de un grupo por subordinación formado por entidades no cooperativas (c. arts. 57.3, 79.1, 26.2 LCoop).
Cooperativa de segundo grado
La cooperativa de segundo grado, es el tipo genérico o legal de sociedad cooperativa -junto a la de primer grado- especialmente diseñado por el legislador para acometer procesos de integración empresarial. Su objeto es promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos (art. 77.1 LCoop), pero la concreta función que en cada supuesto de hecho deba desarrollar la cooperativa de segundo grado dependerá del grado de vinculación que se hallan propuesto los partícipes (así, finalidad cooperativa, consorcial o de grupo por coordinación).
Integración cooperativa
Las expuestas son manifestaciones de la llamada "integración cooperativa", esto es, toda forma de concentración empresarial que tenga como protagonistas principales a las sociedades cooperativas y que se caracterice por hacer compatible un alto grado de unión económica con el mantenimiento de la autonomía jurídica de quienes participan en el proyecto. El principio de intercooperación (sexto principio cooperativo) es el que se encuentra en la base de estas posibles vinculaciones.
Bibliografía
- ALFONSO SÁNCHEZ, R., Lección 28, AA.VV., Curso fundamental de Derecho Mercantil (Dir. ALONSO ESPINOSA, F.J.), Vol. II, Ed. FUSA, Murcia, 2004