Mora
La mora es un retraso en el cumplimiento que sólo puede existir en las obligaciones positivas de dar o de hacer alguna cosa; en las negativas de no dar o no hacer la mora es imposible que exista, ya que, en estas últimas, sólo cabe el cumplimiento o el incumplimiento definitivo o absoluto.
Podemos distinguir dos clases de mora:
- La mora del deudor (mora solvendi o en el pago).
- La mora del acreedor (mora accipiendi o en recibir la prestación).
La mora del deudor
El deudor incurre en mora, cuando de forma culpable retrasa el cumplimiento de la obligación. No obstante, para que el retraso en el cumplimiento constituya mora, el art. 1.100 del C.c. establece los siguientes requisitos:
- Que se trate de una obligación positiva de dar o hacer, que esté vencida y sea exigible.
- Que exista un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.
- Que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, no será necesaria la intimación del acreedor (requerimiento de pago al deudor) para que la mora exista, pudiendo hablarse de mora automática:
- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
- Cuando se trate de obligaciones bilaterales o recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumpla su obligación, empieza la mora para el otro.
Los efectos de la mora del deudor consistirán, como indica el art. 1.101 del C.c., en la indemnización de daños y perjuicios (además del cumplimiento). No obstante, los efectos serán distintos según la naturaleza de la obligación:
- En las obligaciones de dar, la mora obliga al deudor a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que le ocasione el retraso y a responder de los riesgos y perecimiento de la cosa, aunque se produzcan por caso fortuito (art. 1.196). Consistiendo la obligación de dar en el pago de una cantidad de dinero (art. 1.108), la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos (intereses de demora) y, a falta de convenio, en el interés legal.
- En las obligaciones de hacer, la mora obliga únicamente a la indemnización de daños y perjuicios que se deriven del retraso imputable al deudor.
Los efectos de la mora cesarán desde el momento en que se conceda al deudor una moratoria en el cumplimiento de la obligación; es decir, cuando el acreedor concede un plazo de prórroga en el cumplimiento de la obligación. Igualmente cesan los efectos de la mora, cuando se cumpla la obligación, o ésta se extinga por cualquier otra causa y cuando (tratándose de obligaciones recíprocas) la otra parte incurre también en ora, art. 1.100 del C.c.
Para el caso que el acreedor no aceptara el cumplimiento tardío, siempre que éste sea aún posible e idóneo, para satisfacer su interés, se producirá la mora del acreedor, compensando, entonces, la mora del deudor.
La mora del acreedor
La mora del acreedor aparece cuando, una vez llegado el término de cumplimiento de la obligación, el acreedor se niegue injustificadamente a recibir el pago que le ofrece el deudor. Como consecuencia de ello, los perjuicios que se deriven del retraso en el cumplimiento habrá de soportarlos el acreedor y no es deudor que manifiesta una clara voluntad de cumplir perfectamente con su obligación. De esta forma, los requisitos fundamentales para que exista mora del acreedor son:
- Que la obligación este vencida.
- Que el deudor haga un ofrecimiento de pago al acreedor (art. 1.176 C.c.)
- Que el acreedor no acepte o se niegue a realizar la cooperación necesaria para el cumplimiento de la obligación.
Los principales efectos de la mora del acreedor, se resumen de la siguiente manera:
- La mora del acreedor excluye la mora del deudor (se compensa la mora).
- El deudor ya no responderá de la pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1.185 C.c.).
- El deudor queda liberado de su obligación, mediante la consignación de la cosa debida.
Referencias
Bustos Valdivia, C., Morena Quesada, B., Trujillo Calzado, M. I. (2006). Derecho civil patrimonial. Conceptos y normativa básica. Granada: Comares.