Régimen económico matrimonial español
El régimen económico matrimonial, regulado en el libro IV, título III del Código de civil, desde el artículo 1.315 a 1.541,se puede definir como el conjunto de normas que se derivan del matrimonio y que regula las relaciones económicas de los cónyuges entre sí, y de éstos con terceros, pudiendo elegir el que crean más conveniente para ellos.
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Tipos de regímenes
Sociedad de gananciales
Este será el que se presupone elegido en el caso de que no se celebren capitulaciones matrimoniales.
A través de este régimen, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los dos, manteniendo ambos sus bienes privativos. De este modo podemos distinguir entre dos tipos:
Son bienes privativos aquellos que:
- Ya pertenecieran al cónyuge al comenzar la sociedad.
- Sean adquiridos después a título gratuito.
- Se adquieran a costa o en sustitución de bienes privativos.
- El cónyuge obtenga por derecho de retracto perteneciente a un cónyuge.
- Los bienes y derechos inherentes a la persona.
- Objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Instrumentos necesarios para ejercer la profesión, salvo que sean parte de un establecimiento o explotación de carácter común.
En cambio, son bienes gananciales o comunes:
- Los obtenidos por el trabajo de los cónyuges.
- Las rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, ya sea para uno de los esposos o para la sociedad.
- Aquellos adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
- Las empresas y establecimientos fundados durante el matrimonio por cualquiera de los esposos, a expensas de los bienes comunes.
Además, habrá una serie de gastos que serán de cargo de la sociedad de gananciales. Estos se tienen que dar por alguna de las siguientes causas:
- El sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes, así como las atenciones de previsión según las circunstancias de la familia. Hay que tener en cuenta que la alimentación y educación de los hijos de un solo cónyuge, también correrán a cargo de la sociedad de gananciales si conviven en el hogar familiar. De no ser así, los gastos derivados de estos conceptos deben ser asumidos por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación.
- Por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
- Los gastos derivados de la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los esposos.
- Debido a la explotación regular de los negocios o el desempeño del oficio de cada cónyuge.
Este régimen será gestionado conjuntamente por la pareja, a no ser que se disponga lo contrario en las capitulaciones. También los Tribunales pueden conferir la administración a un solo cónyuge, cuando el otro se encontrara en imposibilidad de prestar consentimiento, haya abandonado la familia o exista separación de hecho. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, al igual que para realizar actos a título gratuito. Sin embargo, cada uno puede realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
Cada uno de los esposos puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Participación
En este régimen, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su pareja, manteniendo la propiedad de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio y de los que adquieran después. La especificación de este régimen es que al terminar el matrimonio se determinarán las ganancias por las diferencias entre el patrimonio final e inicial de cada cónyuge, y de esta forma, el que haya tenido menor crecimiento, percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. Lo no previsto en el código para este régimen, le serán aplicables las normas relativas a la separación de bienes.
Separación de bienes
Este es el régimen que existe:
- Cuando los cónyuges lo hayan pactado.
- Cuando hubieran pactado en capitulaciones que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar otra regla por la que regir sus bienes.
- En el caso de que se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que los cónyuges quieran sustituirlo por otro régimen.
Cada miembro de la pareja conserva la propiedad de los bienes que tuviera en el momento de casarse (privativos) y los que adquieran después, por cualquier título. Además de los bienes en sí, también le corresponderán los frutos, el goce, la libre disposición y la administración de estos. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los dos pertenece un bien o derecho, corresponderá a ambos por la mitad. Según este régimen, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas matrimoniales proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Bibliografía
MORENO,B., BUSTOS C. Y TRUJILLO, MªISABEL: "Derecho civil y patrimonial. Conceptos y normativa básica" Ed. Comares. Granada (España) Sexta edición.