Responsabilidad del empresario
La llevanza de la contabilidad se impone a todos los empresarios o comerciantes, individuales o sociales, cualquiera que sea la importancia de su negocio (artículo 25 del Código de Comercio). Por lo tanto, está sometido a la llevanza quien ejercite efectivamente una actividad empresarial, profesionalmente y en nombre propio, independientemente de su dimensión, de su inscripción o no en el Registro Mercantil y hasta de su grado de instrucción; también lo es toda sociedad mercantil o industrial, aun cuando sea irregular (aquélla que se caracteriza por no haberse cumplido su constitución con los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil o con este último, aun cuando ha aparecido en el tráfico de alguna forma).
En el caso del empresario individual, al actuar en nombre y por cuenta propia, resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones de carácter contable. En el caso de que exista la figura del apoderado general o factor deben diferenciarse dos situaciones:
- Que se le excluya expresamente del deber de llevanza de contabilidad por el empresario en cuyo caso estará exento de responsabilidad.
- Cuando no existe ninguna indicación de que se le excluya expresamente del deber de llevanza de contabilidad por el empresario, el apoderado general es también responsable de la misma.
En el caso de empresario social, la imposibilidad de obrar por sí mismo hace recaer la responsabilidad, en cuanto a la llevanza de la contabilidad, sobre los encargados de la gestión: el administrador único, los administradores solidarios en conjunto o el consejo de administración. La llevanza es delegable, no así la responsabilidad que se deriva de la misma, pudiendo contener los estatutos sociales previsiones en orden a tal delegación. Por no hallarse encargados de la gestión, el deber no recae sobre los socios no administradores en las sociedades colectivas y tampoco sobre los socios comanditarios en las sociedades comanditarias.
De modo análogo a cuanto sucedía con el apoderado general o factor, se plantea el problema de si compete la llevanza al director general o a los gerentes cuando existen. La laguna que nuestro ordenamiento jurídico ofrece sobre estas figuras y la variedad de las mismas aconseja recurrir ante todo a los estatutos. A falta de previsión al respecto y si su cometido no se limita a una parcela específica de la actividad, parece que deben entenderse encargados de la llevanza (y consiguientemente con libre acceso a la misma), sin que ello excluya la responsabilidad de los administradores. La responsabilidad del empresario o de los administradores (encargados de la gestión) por la llevanza, independientemente de quien la lleve de hecho, es innegable a la vista del artículo 25 del Código de Comercio, siempre sin perjuicio de las responsabilidades que, por irregularidades cometidas, puedan tener los apoderados frente a los empresarios poderdantes.
La llevanza de la contabilidad no es obligación personalísima y en tal sentido dicho cometido, en su materialización, puede ser realizado por otros. Ello que históricamente pudo ser excepcional, constituye hoy un procedimiento ordinario y se contempla en el artículo 25 del Código de Comercio, conforme al cual la contabilidad será llevada directamente por los comerciantes o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización salvo prueba en contrario.