Contrato de préstamo al consumo

De Descuadrando

Es llamado también préstamo de consumo. Es un contrato real, unilateral, por el cual una persona(mutuante) entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles a otra persona(mutuario) que se compromete a devolver, pasado un cierto tiempo, igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.

Contenido

Concepto

El préstamo tradicionalmente se ha clasificado en: préstamo de uso o comodato y préstamo de consumo o mutuo.

Éste es un contrato histórico que alcanzó su madurez ya en el Derecho Romano. En la actualidad el mutuo es, tal vez, la institución jurídica más abarcadora de las relaciones jurídicas, sobre todo comerciales. Por ello, la regulación civil es necesario aclararla y definirla con exactitud, pues es el fundamento para las relaciones mercantiles, bancarias, públicas y privadas, etc.

Razón de ser

Los préstamos al consumo son aquellos que financian fines con menos relevancia, cubren necesidades básicas, y por este motivo no involucran elevadas cantidades en comparación con los préstamos hipotecarios. Por ello, la mayoría de las personas solicitan éstos préstamos cuando se trata del pago de gastos menores. En este tipo de préstamos las cantidades son fijas, y deben ser devueltas a su prestor en el plazo establecido. Dentro de los motivos más comunes para solicitar éste tipo de préstamo están, a título de ejemplo:

  • La financiación de un viaje.
  • La compra de muebles.
  • La financiación de estudios.
  • La compra de un coche.

Como se trata de préstamos con cantidades menores, las entidades bancarias suelen dar plazos no superiores a los cinco años; no obstante, ciertas entidades los otorgan con períodos de hasta 8 años.

En los préstamos al consumo se exigen garantías personales. Dado de que su importe no es elevado, lo que implica un menor riesgo; los entes bancarios prestamistas se detienen a analizar la situación financiera del solicitante, prestando atención a la documentación general, nómina, ingresos y egresos.

Requisitos

  • Que el mutuante tenga la propiedad de la cosa o al menos la capacidad de disponibilidad total de la cosa.
  • Como derecho real es requisito necesario la entrega en disponibilidad de la cosa al mutuario.
  • Como en el mutuo la cosa se entrega para ser consumida, se requiere que la cosa sea fungible.
  • El mutuante da la cosa para que sea consumida y el mutuario debe devolver la misma cantidad y calidad de la cosa recibida.

Elementos

Son tres, sujeto, objeto y forma.

Sujeto

Se requieren dos sujetos, con capacidad especifica de disposición y ejercicio de derecho: un mutuante o prestamista y un mutuario o prestatario.

En cuanto a la capacidad del sujeto, mutuante o prestamista se requiere capacidad general para contratar y la legitimidad en el título de propiedad de la cosa que se entrega y, si no es propietario de la cosa, tiene que tener la facultad, concedida y legitimada por el titular, o por ley, para disponer de la cosa en sí misma, como enajenación o consumición de la cosa. Como es también natural, siempre que no exista alguna prohibición contractual o legal. Así tenemos el caso de los tutores o curadores a quienes en el Código Civil prohíbe dar en préstamo, a título gratuito, los bienes del menor o pupilo.

La capacidad para recibir cosas en mutuo o ser mutuario es igualmente general en sujetos plenamente capaces de ejercicio de derecho. Pero existen prohibiciones por las que una persona no puede tomar dinero en mutuo, como en el caso del tutor y curador sin autorización judicial.

El consentimiento de las partes es esencial pero no es perfeccionante del mutuo, pues no tiene fuerza perfeccionante sino la entrega de la cosa por ser real el contrato.

Sin embargo, el consentimiento sí puede perfeccionar una promesa de mutuo, pues esta promesa de contrato sí es consensual.

Objeto

Objeto de mutuo pueden ser todas las cosas fungibles o consumibles, por ser capaces de ser sustituidas por otras, sin que se modifiquen en el objeto la cantidad, calidad y especie prestada, en el momento de la restitución al término del mutuo.

Forma

No se requiere forma alguna especial sino la entrega de la cosa fungible. Sin embargo, en una serie de casos de préstamos como bancarios, se requieren documentos concretos y específicos. Estos préstamos o créditos personales deben plasmarse por escrito, en un contrato. Y si no se firman ante Notario, deben firmarse tantos ejemplares del contrato como partes intervengan. Es decir, en condiciones normales firmaremos dos ejemplares, uno para el banco y otro para nosotros, como deudores.

Derechos del Mutuario

El mutuario adquiere, por el contrato de mutuo, la propiedad de la cosa. El que recibe el préstamo dinero u otra cosa fungible adquiere su propiedad y, por tanto, todos los derechos normales derivados de ésta.

Obligaciones del Mutuario

  • La principal obligación del mutuario es devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad de dinero o cosa fungible que recibió.
  • La segunda obligación del mutuario se deriva del contrato o de la mora en el pago.

Lugar y tiempo para la devolución y pago de intereses

En principio, se deberá entregar la prestación debida en el lugar y tiempo pactado. Si no hay pacto expreso, nos atendremos a las reglas generales establecidas en nuestras leyes referentes al pago. En relación al tiempo, si hubiese mora en el pago, automática y legalmente surgen los intereses.

Ley 7/1995

Los créditos al consumo están regulados por una Ley específica, la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, que intenta proteger los derechos de los consumidores a la hora de solicitar ciertos créditos y préstamos personales.

Para empezar son préstamos personales que sólo se conceden a particulares para satisfacer necesidades privadas, es decir de consumo, como por ejemplo compra de coche, de mobiliario, financiación de vacaciones, etc. Nunca se podrá financiar a través de esta modalidad ninguna actividad profesional.

Por lo demás, para su concesión, los bancos y cajas nos solicitarán la misma documentación que para cualquier otra operación de crédito o préstamo personal: nóminas, renta, IBI, recibos, DNI, etc. En algunos casos, incluso nos pueden obligar a domiciliar la nómina. Y respecto a las condiciones económicas, el tipo de interés puede ser variable o fijo, y pueden llevar comisión de apertura y de cancelación. A pesar de que los préstamos al consumo están dentro de la categoría de los personales, la diferencia entre estos dos está en sus garantías. Así decimos que, en el caso de los préstamos personales, siempre van a formalizarse en virtud de sus garantías personales; en cambio, en los préstamos al consumo, por lo general la entidad solicita como garantía a un aval, que será la persona que se hará responsable de la deuda en caso del incumplimiento por parte del prestatario.

El crédito al consumo tiene como fin regular las consecuencias de créditos. Para llevar a cabo este fin, ésta ley se centra en los siguientes dos puntos:

  • El prestatario tiene que ser una persona física que debe actuar en una actividad empresarial o profesional.
  • El importe del crédito debe estar entre 150.25 € y 18.030.36 €.

Considerando lo anterior, esta ley regulará aquellos contratos en que una persona física se compromete con un usuario a otorgarle un crédito, en razón de una forma de pago aplazado.

Diferencia entre préstamo al consumo y crédito al consumo

Es esencial aclarar que éste no es lo mismo que un crédito al consumo. Sin embargo, algunos entes bancarios ofrecen a sus clientes préstamos al consumo denominándolo crédito al consumo. La importancia de reconocer la diferencia que hay entre estos dos tipos de préstamo es que si bien son similares en algunos aspectos, difieren en otros. La clave de conocer sí estamos pactando con la entidad un préstamo o un crédito al consumo, está en el hecho de que los costes de estos dos son diferentes, siendo los del crédito más elevados que los del préstamo.

Texto de encabezado Préstamo al consumo Crédito al consumo
Tipo de interés Intereses intermedios Intereses elevados
Formalización Póliza de la entidad Póliza de la entidad
Condiciones Menos flexibles Más flexibles

Bibliografía

  • ALBALADEJO GARCÍA: Derecho Civil, tomo II, vols. 1 y 2 (Obligaciones y Contratos), varias ediciones.
  • O’CALLAGHAN MUÑOZ, Compendio de Derecho civil, tomo II (obligaciones y contratos), varias ediciones.

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