Cuasicontrato

De Descuadrando

Contenido

Concepto

Según el Art. 1.089 del Código civil de España, los cuasicontratos entre las fuentes de las obligaciones (“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos,…”), agrupando bajo tan desafortunada denominación, carente del más mínimo rigor terminológico, ciertos hechos jurídicos, perfectamente lícitos y no contractuales, que provocan, como efecto general querido por la ley, que, sin que exista previo acuerdo de voluntades, unas personas queden obligadas con otras a la realización de una determinada prestación. Y se dice que tales hechos han de ser lícitos y no contractuales porque, de una parte, de ser ilícitos, la obligación de reparar el daño causado lo sería con ocasión de alguno de ésos otros “…actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia” a los que alude también aquel Art. 1.089 C.c al describir las fuentes de las obligaciones (la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 C.c y siguientes) y de otra, porque si estos hechos que dan lugar a los cuasicontratos fuesen de naturaleza contractual (basados, por consiguiente, en un acuerdo de voluntades entre las partes interesadas), de producirse uno de ellos, no estaríamos ya en presencia de un cuasicontrato, sino ante cualquiera de las figuras contractuales.

Origen histórico

Suele admitirse por la doctrina, que la inclusión de éstos mal denominados cuasicontratos entre las fuentes de las obligaciones a las que alude el Art. 1.089 de nuestro Código, es debido en buena parte a un grave error histórico de trascripción e interpretación de los primitivos textos romanos. Así, se dice que de aquellos textos resultaba que las obligaciones nacían tan sólo de alguna de estas tres circunstancias: o de los contratos (contractus), o de los delitos (delictum), o, también, de “otras varias causa” (variae causarum figurae), sin que llegasen a aclarar los mismos ni la naturaleza, ni el contenido, ni tan siquiera eran ésas otras causas”. Además sucede que en escritos posteriores, tales variae causarum figurae llegan a descomponerse a su vez en dos categorías claramente diferenciadas: de una parte, determinadas circunstancias que daban lugar a obligaciones que, por ser muy similares a las de origen contractual, se decía que nacían “como de un contrato (quasi ex contractu). Tal era el caso de las que se generaban entre el tutor o el curador y su pupilo, sin necesidad de previo acuerdo de voluntades. Y de otra, aquellas actuaciones ilícitas (ilícitos civiles) que, sin llegar a constituir delito, causaban sin embargo ciertos daños a terceros, a cuya reparación quedaba obligado su autor (quasi ex delicto, u obligaciones que nacían “como de un delito”). A título de ejemplo las fuentes justinianeas consideraban de esta naturaleza, aunque para casos muy concretos, la obligación de pagar los daños producidos a otro por mera negligencia.

Definición legal y figuras singulares de cuasicontratos que regula nuestro Código Civil.

Nuestro Código, que dedica a los cuasicontratos todo el Capítulo Primero del Título XVI de su Libro Cuarto, los define en su artículo 1.887 diciendo que son “hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. De los términos que utiliza la ley cabe extraer, como mínimo, las siguientes consecuencias previas:

En primer lugar, que no carece de importancia el requisito de su licitud, puesto que, como ya hemos dicho, si la circunstancia que provoca el que una persona quede obligada con otra es la causación de un daño merced a un actuar ilícito, estaríamos, no ante un cuasi contrato, sino más bien ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código civil. Es imprescindible, por consiguiente, que eso es hechos puramente voluntarios a los que alude el recepto, no constituyan actuaciones sancionadas por las leyes, ni aún en el ámbito puramente civil.

En segundo, y respecto a la voluntariedad de la actuación y por la que resulta obligado su autor significa que ésta ha de ser consecuencia de un proceder suyo absolutamente libre y espontáneo, sin que viniese constreñido, ni por un previo acuerdo de voluntades ni tampoco por disposición legal, a observarlo.

Y por último, esa obligación recíproca que, dice el precepto, puede aparecer entre los interesados tras aquel proceder lícito y puramente voluntario, no puede ser entendida como obligación bilateral o sinalagmática en sentido estricto, esto es, como una de aquellas por las que ambas partes quedan recíprocamente obligadas la una con la otra, sino que, esa reciprocidad lo que trata de poner de relieve es que no sólo puede resultar obligado el autor del hecho, sino respectivamente cualquiera de los interesados. Regula expresamente nuestro Código tan solo dos manifestaciones singulares de cuasicontratos: la gestión de negocios ajenos (artículos 1.888 a 1.894) y el cobro (o pago) de lo indebido (artículos 1.895 a 1.901). Más junto a ellas, suele estudiarse la figura del denominado enriquecimiento injusto o sin causa, que, aunque carente de regulación legal en nuestro Derecho, ha merecido ya la suficiente atención por parte de la doctrina científica y jurisprudencial.

Modernas tendencias en materia de cuasicontratos.

Está muy extendida en la actualidad entre la más moderna doctrina, una tendencia generalizada que aboga por prescindir de los cuasicontratos como categoría jurídica unitaria. Ello ha propiciado ya su desaparición, como tal concepto unitario, de los Códigos civiles alemán, suizo, italiano y portugués, pues se estima que la única razón que justifique hoy su mantenimiento en los textos legales es la de carácter histórico. En ese sentido, un sector doctrinal propugna su sustitución por una regulación legal del denominado enriquecimiento injusto o sin causa como fuente de obligaciones, por estimarse que las dos figuras singulares de cuasicontratos de las que se ocupa en la actualidad del Código civil no son sino manifestaciones concretas de dicho enriquecimiento injustificado, o al menos, medios por los cuales trata de evitar nuestra ley que éste llegue a producirse. Mas para salvar la dificultad que representa el encuadre de la gestión de negocios ajenos dentro de la noción del enriquecimiento sin causa, otros autores, mantienen que debe entenderse la gestión de negocios como un caso particular del contrato de mandato, regulando por su parte el cobro de lo indebido como una modalidad del enriquecimiento injustificado o sin causa, pues, en este caso, sí que existe un incremento patrimonial sin causa jurídica que lo justifique.

Bibliografía

MORENO QUESADA, OSSORIO MORALES Y OTROS."Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, Contratos y Responsabilidad por hechos Ilícitos". Quinta Edición. Edit. Tirant lo Blanch.

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