Obligación

De Descuadrando

Contenido

Concepto

Con el término obligación (siempre según la legislación española), se hace referencia a una categoría de derechos subjetivos, llamados derechos de obligación o derechos de crédito, los cuales suponen una relación entre dos entes. Por medio de la obligación una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. No obstante, no es suficiente dar una idea de lo que en sentido técnico es la obligación como hace el Art. 1088 C.c: “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Para dar una concepción más precisa de obligación en sentido estricto, es necesario relacionar el artículo anterior con el Art. 1911 C.c, según el cual, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Al señalar este precepto la consecuencia del incumplimiento de la obligación, destaca una nota específica y característica de la misma, y que es indispensable para integrar el concepto. La figura de la obligación se desdobla así tanto desde el punto de vista del acreedor, como del deudor, en dos aspectos. El acreedor tiene, en primer lugar, una facultad de exigir que el deudor cumpla, que observe la conducta a que viene obligado, pero si el deudor no cumple, esa facultad se transforma en un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para obtener satisfacción al interés frustrado por el incumplimiento. Y desde el punto de vista del deudor, éste tiene que observar una determinada conducta, tiene que realizar una prestación, y si no hace aquello a que estaba obligado, responde con todos sus bienes.

En resumen, el concepto de la obligación ha de integrarse destacando en primer lugar el vínculo personal existente entre acreedor y deudor, que obliga a éste a observar una determinada conducta y faculta aquél para exigirla, pero de tal modo que si la obligación queda incumplida, puede entonces el acreedor proceder contra los bienes del deudor para satisfacer ese derecho que ha quedado frustrado por el incumplimiento. Es decir, que el concepto de la obligación, con base en nuestro sistema positivo, tiene que construirse mediante la ponderada combinación de los artículos 1º88 y 1911 del Código civil.

Elementos

En toda obligación concurren dos sujetos: un sujeto activo (acreedor), titular del crédito, facultado para exigir el cumplimiento, y un sujeto pasivo (deudor), obligado a realizar la prestación. No cabe concebir una relación obligacional en la que no exista un sujeto pretensor y un sujeto obligado. Aunque en sentido estricto, más que dos sujetos debe de hablarse de dos partes, una acreedora y otra deuda, pudiendo cada parte estar integrada por varios sujetos, ya que en una obligación pueden existir varios acreedores frente a un solo deudor, o un acreedor frente a varios deudores, o bien varios acreedores frente a varios deudores. Estas obligaciones en que cada parte o alguna de las dos están integrada por varios sujetos, se denominan obligaciones con pluralidad de sujetos o pluripersonales, y pueden adoptar diversas estructuras. Los sujetos de la obligación, tanto el sujeto activo como el pasivo, han de ser determinado, ya que sólo entre persona ciertas pueden darse el vínculo obligacional. Es necesario que el acreedor sepa a quién puede exigir el cumplimiento de la prestación, y que el deudor sepa a favor de quién ha de cumplirla y quién puede exigirle el cumplimiento. Pero en ocasiones, el sujeto activo o el sujeto pasivo pueden no estar determinados individualmente, sino sólo en forma relativa, pudiendo su individualización depender en cada momento de la relación en que el sujeto se encuentre con una cosa, o de hechos posteriores al nacimiento del vínculo obligacional.

Clasificación de las obligaciones por razón de los sujetos: mancomunidad y solidaridad.

En toda obligación han de existir necesariamente dos partes: una acreedora, facultada para exigir, y otra deudora, obligada a cumplir la prestación. Pero tanto en el crédito como en la deuda puede existir una situación de cotitularidad, es decir, varios acreedores frente a un solo deudor, o un solo acreedor frente a varios deudores, o bien varios acreedores y varios deudores, dando todo ello lugar a las obligaciones llamadas pluripersonales o con pluralidad de sujetos. Estas obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser de dos clases: mancomunadas y solidarias. Tanto en unas como en las otras puede ser la pluralidad activa (de acreedores), o pasiva (de deudores), o a la vez activa y pasiva, aunque esto último es menos frecuente en la práctica. Añadir que la doctrina suele identificar una tercera categoría de obligaciones de esta naturaleza, carentes de regulación legal, a las que denomina conjuntas, siendo aquellas en las que existiendo varios acreedores o varios deudores vinculados todos por una misma prestación, no existe, como sucede en la mancomunidad, una distribución de cuotas entre ellos que permita a cada uno exigir o cumplir tan solo una parte del total de esa única prestación, sino que, antes al contrario, solo la actuación conjunta de los varios acreedores o deudores hace posible reclamarla o que ésta sea cumplida, satisfaciendo así el interés perseguido al constituirse la relación obligatoria de la que se trate.

La prestación de la obligación y sus requisitos

Constituye el objeto de la obligación la prestación a que el deudor queda obligado, a la cual se refiere el Art. 1.088 C.c cuando dice que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, o sea, en una conducta del deudor. Esa conducta del deudor constituye el objeto inmediato del derecho del acreedor, y no las cosas mismas que a su vez pueden ser objeto la prestación. Objeto de la obligación es la prestación asumida por el deudor, la conducta de éste consistente en entregar el cuadro de que se trate, lo mismo que en las obligaciones de hacer es la conducta del deudor, la prestación del servicio, lo que constituye el objeto de la obligación. La prestación constituye pues el objeto inmediato de la obligación, y su objeto mediato está constituido por el patrimonio del deudor. Las cosas, lo más, pueden ser objeto de la prestación cuando ésta consiste en dar, pero no son el objeto de la obligación, como lo revela claramente el hecho de que existen muchas obligaciones que no consisten en entregar cosas, sino en meros servicios o abstenciones, de suerte que si como erróneamente se sostiene a veces, las cosas fueran el objeto de la obligación, habría que admitir la existencia de obligaciones sin objeto. Por lo tanto el objeto de la obligación es la prestación, una actividad del deudor, que ha de reunir determinados requisitos, para que la obligación llegue a existir jurídicamente. Estos requisitos es que la prestación ha de ser posible, lícita y determinada o por lo menos determinable.

Requisitos de la prestación.

Posible: Obligarse a realizar algo que es imposible realizar, equivale a no obligarse a nada. Pero es necesario distinguir a estos efectos entre la imposibilidad absoluta u objetiva, que lo es para todos, y la imposibilidad relativa o subjetiva, que impide al deudor hacer algo que para otras personas es posible. Sólo la primera constituye un obstáculo para el nacimiento del vínculo obligacional, pues la imposibilidad relativa de la prestación, el hecho de que la prestación siendo objetivamente posible no pueda realizarse por el deudor por circunstancias que a él afecten, no impide el nacimiento de la obligación. Esta imposibilidad relativa afectará a la fase de cumplimiento de la obligación, pero no a la existencia de la misma.

Lícita: El concepto de la ilicitud, a estos efectos no sólo comprende las prestaciones contrarias a la ley, sino también las que pugnan con la moral o las buenas costumbres, aunque no se trate de actos expresamente prohibidos por el ordenamiento positivo. En tal sentido preceptúa el Art. 1271 C.c que pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Cualquier prestación de ese tipo constituiría un obstáculo para el nacimiento del vínculo obligacional. Así por ejemplo será ilícita no sólo la prestación de realizar un acto sancionado por la ley como delictivo, sino cualquier otro que pugnase con los principios morales imperantes, y en general, cualquiera que tendiese a suprimir o disminuir la libertad personal religiosa o matrimonial.

Determinada o determinable: La indeterminación de la prestación permitiría al acreedor exigir lo que quisiera, o al deudor realizar la prestación que tuviera por conveniente. Sería una prestación indeterminada y que por consiguiente no podría engendrar una obligación, la que consistiera, por ejemplo, en entregar dinero (sin decir cuánto) o entregar tres animales (sin decir de qué especie), etc. Pero sí cabe que la prestación quede inicialmente indeterminada pero siendo susceptible de ulterior determinación sin necesidad de nuevas declaraciones o de nuevo convenio entre las partes, sino mediante un medio ya previsto para poner fin a la indeterminación inicial (prestación indeterminada pero determinable).

Las fuentes de las obligaciones

Antecedentes históricos

Los distintos intentos de sistematización de las fuentes de las obligaciones han sido inútiles.

a) En las Instituciones de Gayo se recoge que toda obligación procede del contrato o del delito. b) En el momento final de evolución del Derecho romano se consideraba que las obligaciones podían proceder del contrato, del acto ilícito o de cualquier otro hecho cercano a ellos (cuasicontratos y cuasidelitos). c) Esa fórmula justinianea se mantuvo en el periodo del Derecho común y se trasladó (con ligeras variantes) a los Códigos de la familia latina. d) La modificación del Código civil italiano (1942) volvió a fórmulas “gayianas” de sencillez y claridad ® no se acogen los cuasicontratos y los cuasidelitos por ser hechos de naturaleza varia. Las fuentes de las obligaciones en el Código civil Español: contratos, cuasicontratos y responsabilidad civil extracontractual. Según el Art. 1089 del C.c: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

La ley

La mayor parte de los autores actuales considera que la expresión ley de este artículo debe ser interpretada en un sentido amplio. La ley, realmente, no es fuente de obligaciones, es lo que puede crear fuentes de obligaciones. La mención del Art. 1089 C.c hay que entenderla como obligaciones legales u otros hechos distintos a los mencionados por el propio artículo: - Proporcionar alimentos por causa de parentesco (Art. 142 C.c y siguientes). - Las de los comuneros por existir la comunidad (art. 392 y siguientes). - Las del usufructuario por existir el usufructo (Arts.491 C.c y siguientes) - Etc.

El contrato

Asumen un papel fundamental, ya que como fuente de obligaciones no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones. Art. 1091 del C.c: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

El cuasicontrato

Según el Art. 1887 del C.c, los cuasicontratos son hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces genera una obligación recíproca entre los interesados. El Código civil bajo este supuesto recoge la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido. Podemos decir que esta categoría es fruto de un error histórico y que, pese a su inclusión en el Art. 1089 C.c, no debe elevarse a categoría autónoma de fuente de obligaciones.

Recapitulación y sistematización de las fuentes de las obligaciones.

La doctrina más autorizada pone en duda la conveniencia de una sistematización de las fuentes como la propugnada en el Art. 1089 C.c. Actualmente, se habla de “dualismo” en relación a las fuentes de obligaciones:

- Nacen de un acto de autonomía privada (reconocida legalmente como “productora” de obligaciones). - O bien, lo hacen directamente de la ley, en sentido amplio a veces, la superpone o impone a la autonomía privada. Esta visión es aceptada por la jurisprudencia que reconoce dos fuentes: la voluntad y la Ley.

Bibliografía

MORENO QUESADA, OSSORIO MORALES Y OTROS."Curso de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, Contratos y Responsabilidad por hechos Ilícitos". Quinta Edición. Edit. Tirant lo Blanch.

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