Culpa
El profesor ESPÍN dice que «la culpa es un incumplimiento de la obligación ocasionado por la falta de diligencia del deudor, pero sin intención deliberada de incumplir». Entonces, cuando hay culpa, el deudor actúa sin malicia pero no con el cuidad suficiente que debe observar en el cumplimiento de su obligación, de tal forma que provoca un incumplimiento. La culpa es un incumplimiento voluntario menos grave que el dolo, pero que también da lugar a responsabilidad (art. 1.101).
Para establecer la responsabilidad por culpa habrá de tenerse en cuenta las circunstancias que rodean la obligación, pues en atención a éstas se podrá fijar el índice de gravedad de este incumplimiento. De esta forma, una misma relación obligatoria puede dar lugar a una mayor o menor responsabilidad, según las circunstancias que en ella concurran.
El art. 1.104 también ofrece la posibilidad de que las partes gradúen la responsabilidad por culpa, el decir que «cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia».
Pero cuando no sean las partes quienes gradúen la responsabilidad por culpa, serán los Tribunales lo que, en cada caso concreto, habrán de resolver cuál era la diligencia procedente y cuál es la culpa de la que ha de responder el deudor (art. 1.103), teniendo como punto de referencia el cuidado que se exige a un buen padre de familia, así como las circunstancias que rodeen la obligación.
Mientras que en el dolo es el acreedor quien tiene que probar su existencia, en la culpa es el deudor el que tiene la carga de probar que, si se dejó incumplida la obligación, no fue por culpa suya (art. 1.183).
Efectos del incumplimiento
Ante cualquier tipo de incumplimiento imputable al deudor, la ley procura, de una forma u otra, la efectividad de la obligación, es decir, su cumplimiento forzoso a la vez que establece la responsabilidad del obligado. De esta forma, el art. 1.101 del C.c. dice que «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Por consiguiente, cuando el deudor incumpla la obligación voluntariamente, el acreedor podrá exigir judicialmente que se restablezca su derecho de crédito de la siguiente forma:
- Solicitando el cumplimiento forzoso de la obligación. Es decir, exigiendo al deudor que realice la misma prestación que ha dejado de cumplir (cumplimiento forzoso en forma específica) y, además, la indemnización de daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento puntual y exacto. Atendiendo a la naturaleza de la obligación, el cumplimiento forzoso de la prestación variará según se trate de obligaciones de dar, obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer.
- Cuando no sea posible exigir forzosamente el cumplimiento de la misma prestación pactada, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento por equivalente pecuniario. En este caso recibirá el valor de la prestación y la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven de la falta de cumplimiento puntual y exacto.
Además, toda indemnización de daños y perjuicios habrá de comprender, como dice el art. 1.106 del C.c., no sólo en el valor de la pérdida que hayan sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante) como consecuencia de ese incumplimiento o de las molestias que el mismo le haya ocasionado.
Referencias
Bustos Valdivia, C., Morena Quesada, B., Trujillo Calzado, M. I. (2006). Derecho civil patrimonial. Conceptos y normativa básica. Granada: Comares.