Sociedad anónima

De Descuadrando

La Sociedad Anónima (Véase Real Decreto Legislativo 1/2010) es una sociedad mercantil de carácter capitalista cuyo capital está formado por aportaciones de los socios y dividido en acciones, las cuales confieren a su titular la condición de socio y otorgando a dicho titular responsabilidad limitada al capital aportado.

Contenido

Antecedentes y fuentes jurídicas

El origen de esta forma social está en las compañías de comercio que nacen a finales del S.XVI para hacer frente a las grandes expediciones marítimas hacia América y Asia, destinadas a la extracción e importación a Europa de metales preciosos, especias y otras mercancías. La más importante fue la “Compañía de las Indias Orientales” (Amsterdam, 1602). En ellas concurren tres caracteres esenciales: a) financiero: eran el instrumento para reunir las grandes cantidades de capital necesario para costear las expediciones; b) inversor: la participación en estas compañías era muy atractiva por los beneficios que reportaba en caso de que tuviera éxito la expedición, aunque conllevaban importantes riesgos (naufragio, piratería, etc.). Esto llevo a limitar la responsabilidad de los inversores a su aportación; c) político: el interés directo del estado en la realización de estas expediciones por los grandes ingresos que suponían, hizo que la constitución de estas compañías fuera monopolio estatal.

El perfeccionamiento del régimen jurídico de esta figura durante el S.XVII y parte del XVIII la convierten en un instrumento de gran utilidad para los negocios particulares lo que lleva a su privatización en los países anglosajones en la segunda mitad del S.XVIII, aunque con la exigencia de autorización administrativa para la validez del contrato constitutivo. A lo largo del SXIX su uso se extiende por toda Europa como instrumento fundamental del capitalismo industrial y financiero imperante, desapareciendo ya la necesidad de autorización administrativa.

La regulación legal de la S.A. se recoge inicialmente en el C.Com. pero dada su insuficiencia e obsolescencia se elabora la una ley especial al respecto: LSA de 17 de julio de 1951 que constituye la base de la actual regulación. Esta ley fue objeto de una importante reforma y actualización por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades (dirigida sobre todo a armonizar cuestiones contables), que ordena y habilita al Gobierno para refundir en un texto único la regulación de la S.A.. Siguiendo este mandato se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por R.D.Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre. Sin embargo, la parte referida a las modificaciones estructurales de la S.A. queda derogada por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que pasa a regular en exclusiva esta cuestión. Esta Ley nuevamente ordena y habilita al gobierno para refundir en un texto único la restante normativa reguladora de las distintas sociedades de capital, armonizando y aclarando aquellas cuestiones que lo exijan. Siguiendo este nuevo mandato el Gobierno aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por R.D.Leg. 1/2010, de 2 de julio, que deroga el anterior TRLSA.

Junto a esta normas deben tenerse en cuenta el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el RRM; la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (LMV) que contiene un régimen sectorial para la S.A. cotizada o bursátil; y, el Reglamento (CE) 2157/2004 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (RSE), completado por la Directiva (CE) 86/2001, en lo referente a la participación de los trabajadores en la S.A. europea.

Rasgos imperativos que distinguen a la S.A. del resto de formas sociales

1.- Personalidad jurídica corporativa. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y disponer libremente sobre ellos, a través de unos órganos sociales (junta general y órgano de administración), sin la necesaria intervención de los socios. Esto tiene una serie de consecuencias, como son:

  • Patrimonio propio. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones formado a partir de las aportaciones de los socios, cuyo valor debe quedar claramente determinado en la escritura pública de constitución, lo que permite un aislamiento patrimonial perfecto entre la S.A. y los socios.
  • Relación de alteridad entre la S.A., los socios y los terceros. Esto significa que la S.A. es un sujeto con identidad jurídica propia tanto en el ámbito de la relaciones sociales internas como externas, es decir, los derechos y obligaciones de los socios tienen como contraparte a la sociedad, al igual que los derechos y obligaciones que adquieran los terceros en sus relaciones con los representes de la sociedad. Para hacer esto posible la S.A. se estructura en torno a unos órganos imperativos encargados de su funcionamiento, la junta general y el órgano de gestión.
  • Atributos para una precisa identificación de la S.A.: denominación, domicilio e, incluso, nacionalidad.

2.- Despersonalización o ausencia de intuitus personae. El socio de la S.A. adquiere su condición no por la firma del contrato de sociedad sino por la titularidad de la acción: parte alícuota del capital social que otorga una posición jurídica objetiva y constituye un auténtico valor mobiliario, cuya adquisición puede ser originaria, como pago por la aportación, o derivativa, por transmisión de otro socio.

3. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Cierto sector de la doctrina afirma que la S.A. es una sociedad de responsabilidad limitada, en el sentido de que los socios solo responden de las deudas sociales hasta el límite de su aportación. Se trata de un afirmación técnicamente incorrecta, pues los socios en ningún caso responden frente a terceros por el incumplimiento de la sociedad (con las excepciones derivadas de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo).

4.- Sociedad de capital. El capital social es una cifra contable en € que resulta de la suma del valor de las aportaciones realizadas y debidas por los socios que, en definitiva, coincide con la suma del valor nominal de las acciones. Desarrolla tres importantes funciones en el régimen jurídico de la S.A.:

  • Financiera. Es la vía fundamental para la obtención de los recursos patrimoniales necesarios para el desarrollo del objeto social. Se trata de recursos propios pues derivan de las aportaciones de los socios en forma de dinero o de otros bienes susceptibles de valoración económica.
  • Garantía respecto de terceros acreedores. Es la cantidad económica mínima que está obligada a mantener la S.A. durante su vida como garantía de solvencia ante la ausencia de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.
  • Organizativa. La titularidad de las acciones, en cuanto partes alícuotas del capital social, determina el contenido de la posición jurídica de los socios dentro de la sociedad (sus derechos y obligaciones en la misma).

El régimen jurídico de la S.A. comprende un serie de reglas referentes al capital social (principios informadores del capital) que explican su triple función:

  • Capitalización mínima. La S.A. debe ser constituida y mantener a lo largo de su vida un capital mínimo de 60.000 €. Es una clara manifestación de un modelo de forma social pensada para la gran empresa.
  • Determinación. El capital social es una mención obligatoria en los estatutos y necesaria para la inscripción registral de la S.A..
  • Integridad. El capital social debe estar íntegramente suscrito para la valida constitución de la sociedad. Esto supone que desde el acto constitutivo cada una de las acciones en que se divide deben tener un titular jurídico distinto de la propia S.A..
  • Desembolso mínimo. Se refiere a la necesidad de que cada socio haga efectivo una parte del valor de la aportación a que se compromete en el contrato social. Cada socio debe entregar, al menos, el 25% del valor del capital que haya suscrito, esto es, del valor de cada una de las acciones que haya adquirido.
  • Estabilidad. La S.A. es una sociedad de capital social fijo, esto es, no caben las alteraciones del mismo a menos que se haga con arreglo a los procedimientos previstos para aumento o reducción del capital social. Es un reflejo de esa función de garantía para los terceros acreedores.
  • Realidad. Se exige la correspondencia entre patrimonio social y capital social. A lo largo de la vida de la sociedad el valor neto contable de su patrimonio debe ser al menos equivalente a la cifra de capital social.

5.- Sociedad mercantil por la forma. EL TRLSC (art. 2) establece que las sociedades de capital “cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil”.


Características

Las características más importantes de esta sociedad son:

  • Todo el capital se encuentra dividido en acciones: todos los socios son accionistas.
  • Los socios tienen responsabilidad limitada al capital aportado.
  • El número mínimo de socios es 1, es decir, se aceptan las sociedades anónimas unipersonales.
  • El capital mínimo de constitución es de 60.000 € que deberá estar totalmente suscrito y desembolsado al menos en un 25% (cada socio debe desembolsar al menos un 25% del valor nominal de las acciones adquiridas).
  • Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias, precisando éstas últimas de un informe pericial.
  • La intensidad en el ejercicio de los derechos sociales dependerá de la participación en el Capital Social.
  • La condición de socio es de libre transmisión.
  • La constitución de la sociedad exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
  • En la escritura de constitución se incluirá al menos:
  • La identidad del socio o socios.
  • Las aportaciones que cada socio realice.
  • La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad, así como el modo o modos de organizar la administración de la sociedad.
  • Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.
  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • El domicilio social.
  • El capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa, y si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía de éstos.
  • La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.
  • Las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
  • La estructura del órgano al que se confía la administración.
  • Para la Denominación Social, la sociedad girará bajo un nombre único de sociedad y que habrá de solicitarse al Registro Mercantil Central que, en caso de estar disponible, expedirá una certificación a nombre del solicitante. Finalmente habrá que añadir siempre Sociedad Anónima.
  • La sociedad tendrá nacionalidad española cuando se constituya de acuerdo a la ley española y tenga su domicilio en España.
  • La información suministrada a los socios es mínima, dado que los socios pueden hacerle competencia.
  • No se requiere ser socio para ser administrador.

Derechos de los socios

  • Derecho a participar en las ganancias, aunque las ganancias solo podrán ser exigidas por el accionista solo si la Junta ha decidido repartir los beneficios.
  • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad: Si tras pagar todas las deudas pendientes, la sociedad en su liquidación sigue teniendo patrimonio, éste será repartido entre los accionistas en la proporción que indiquen las acciones, solo en caso de no establecer algo distinto en los Estatutos.
  • Derecho de suscripción preferente: Los socios tienen derecho a suscribir preferentemente ante terceras personas las nuevas acciones que pudieran salir a la luz tras una ampliación de capital por parte de la sociedad, en la proporción que les corresponda dependiendo del número de acciones que se pongan en circulación. Este derecho preferente puede ser vendido por el titular en caso de no querer adquirir nuevas acciones.

Este derecho lo pueden ejercer todos los accionistas que no se encuentren en mora.

  • Derecho de voto: Normalmente, en caso de no establecer nada en los Estatutos, una acción equivale a un voto. En cuanto al voto, cabe destacar:
  • Existen restricciones para este derecho: si el accionista está en mora se le retira este derecho de voto.
  • Existen las denominadas acciones sin voto, que se crean para aquellas personas que quisieran participar en los beneficios pero no estén interesadas en la toma de decisiones.
  • Están prohibidas las acciones de voto plural.
  • El voto es indivisible. El voto es en el mismo sentido por el accionista.
  • No se puede otorgar al presidente de la Junta un voto dirimente.
  • Derecho de asistencia a las juntas: Los socios tienen derecho de asistir a las juntas, a no ser que en los estatutos haya una restricción que para poder asistir, los accionistas tienen que tener un determinado número de acciones.

Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona aunque ésta no sea accionista, a no ser que los Estatutos establezcan lo contrario. Los administradores están obligados por ley a asistir a estas juntas, pero solo podrán votar en caso de tener acciones de las cuales sean titulares.

  • Derecho a impugnar acuerdos sociales: Los acuerdos que tome la Junta General pueden ser impugnados si no son legales.
  • Derecho de información: Todos los accionistas pueden solicitar con carácter previo a la realización de la junta cualquier tipo de aclaración sobre los puntos que se aborden en ésta.

Derechos adicionales

Los estatutos pueden establecer algunos derechos adicionales a algunas de las acciones que puedan existir. Estas son las denominadas Acciones Privilegiadas.
Los privilegios nunca pueden:

  • Conceder a una acción un tipo de interés.
  • Emitir acciones de voto plural.
  • Afectar al derecho de suscripción preferente.

Todo lo demás puede ser privilegio, siempre y cuando no sea contrario a la ley. Ejemplos:

  • Los accionistas con acciones privilegiadas pueden cobrar un dividendo mayor que otros accionistas.
  • En la cuota de liquidación en caso de que se disuelva la sociedad tendrán preferencia de cobro los accionistas de acciones privilegiadas.

Obligaciones de los socios

Generalmente, la única obligación que tienen los socios es la de pagar las acciones que tengan suscritas y la responsabilidad limitada por deudas de la empresa según el capital aportado; pero pueden los estatutos establecer una obligación adicional, es decir, una prestación accesoria.

Transformación

La transformación es el proceso jurídico por el cual una sociedad constituida de cierta forma decide adoptar otra distinta a la suya sin perder su personalidad jurídica. La transformación habrá de ser acordada por la Junta General de Accionistas. No exige unanimidad. Los accionistas disconformes no tienen por qué quedar vinculados a lo dispuesto por la mayoría. Así:

  • Si se transforma en personalista, los disconformes quedan automáticamente desvinculados de la sociedad si pasa un mes sin dar su consentimiento.
  • Si se transforma en limitada, los disconformes tienen un plazo de tres meses en los cuales no se ven afectados por el nuevo régimen en materia de transmisión de acciones.

Si existieran deudas anteriores a esta nueva forma adquirida, a estas deudas les afecta el antiguo régimen.

Disolución

Es el inicio del proceso de extinción. Tiene lugar cuando la sociedad entra en alguna de las causas establecidas por la ley o la escritura como causas de paralización de la actividad desarrollada. Estas causas pueden ser:

  • Por acuerdo de la Junta General.
  • Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
  • Por la fusión o escisión total de la sociedad.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Liquidación

Consiste en el nombramiento de unas personas llamadas liquidadores cuyo objetivo es convertir en líquido todo el patrimonio social. Con él se procederá a pagar todas las deudas vencidas exigidas. Si tras el pago de éstas sigue quedando líquido, se procederá al reparto entre los socios en proporción al capital acordado salvo pacto contrario.

Bibliografía

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