Sociedad cooperativa. Mercantilidad
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El ánimo de lucro
La mayoría de la doctrina conviene en que no es consustancial a la cooperativa la ausencia de ánimo lucrativo; que, en cualquier caso, éste es entendido en un sentido ámplio como cualquier ventaja patrimonial o económica; y que la actividad de la cooperativa no es exclusivamente de carácter interno con sus socios sino que trasciende a esferas diversas, incluso ajenas a la mutualidad.
La cooperativa puede, entonces, adquirir la condición de sociedad mercantil conforme al artículo 124 del C. de c. y la cualidad de empresario en atención al artículo 1.2 del propio Código.
Criterio de mercantilidad del artículo 124 C. de c.
Habrá que analizar el criterio de mercantilidad del art. 124 C. de c. y concretar cuáles sean los actos incluidos en la mutualidad, cuáles los extraños a la misma y, finalmente, la naturaleza de estos últimos, pues si se trata de actos de comercio se podrá concluir la naturaleza mercantil de la cooperativa.
Los actos incluidos en la mutualidad: la actividad cooperativizada
La sociedad cooperativa tiende a asociar a personas con intereses o necesidades socio-económicas comunes; intereses o necesidades que determinan la actividad cooperativizada a desarrollar por los socios con la cooperativa, la adscripción de ésta a una de las clases previstas en la ley, así como las condiciones que han de reunir los socios para poder serlo. La actividad cooperativizada que realiza la cooperativa con sus socios y que, por tanto, se desenvuelve en la vertiente interna, es la que integra la mutualidad cooperativa.
Tal actividad se puede realizar también con terceros. La doctrina suele considerar que la alusión a la realización de “actos extraños a la mutualidad” (valedora del carácter mercantil de las cooperativas), se ha de entender referida a la realización de la actividad cooperativizada con no socios, a las operaciones con terceros.
Sin embargo, la participación de terceros en la actividad cooperativizada no constituye una actividad extraña a la mutualidad sino que está inmersa en la misma y, por ende, pertenece a la esfera interna de la cooperativa.
La realización de la actividad cooperativizada con terceros difícilmente podría servir de pauta delimitadora de la mercantilidad. En primer lugar, porque no todas las clases de cooperativas pueden realizar operaciones con terceros, con lo que éstas quedarían excluidas ab initio del análisis de su mercantilidad; en segundo lugar, porque la autorización para operar con terceros se ha de circunscribir a los porcentajes legales y estatutarios; y en tercer lugar, porque no se puede obligar a los terceros a participar en la actividad cooperativizada, por lo que puede que participen en un ejercicio económico pero no en otro, o que la participación alcance la cifra máxima o se produzca en un porcentaje muy reducido. La calificación de una sociedad no puede hacerse depender de lo que le acontezca en cada ejercicio económico; no puede en uno ser mercantil y no así al siguiente.
Los actos extraños a la mutualidad: el objeto social
El elemento fundamental para la determinación de la naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa ha de ser la distinción entre actividad cooperativizada y objeto social, aunque la doctrina suela identificar ambas realidades y pese a que la distinción sea más nítida en unas clases de cooperativas que en otras. En las cooperativas el objeto social tiene un valor instrumental o accesorio a la actividad cooperativizada y a través de él es posible realizar esta última. La actividad constitutiva del objeto social de la entidad es la que ha de considerarse como la actividad a los efectos del art. 124 C. de c., esto es, la actividad (de comercio o no) a desarrollar por la cooperativa hacia el exterior, teniendo el mismo sentido y viniendo a cumplir la misma función que el objeto social en el resto de las formas sociales. Y si para éstas no se atiende al ámbito de las relaciones sociedad-socio para considerarlas civiles o mercantiles, sino a su objeto social -salvo que la propia ley especial confiera la mercantilidad por la forma-, no tiene sentido determinar la mercantilidad o no de la cooperativa en atención a su plano interno (esto es, a que la actividad cooperativizada se realice sólo con los socios o también con terceros), pues ello sólo servirá para determinar si se trata de una sociedad de personas, de capitales o mútua, pero no para concretar su carácter civil o mercantil.
El criterio de mercantilidad por el objeto
El C. de c. establece la mercantilidad de las sociedades que se constituyen con arreglo a sus normas (mercantilidad por la forma, art. 116 C. de c.) a las que, en consecuencia, confiere la condición de comerciante (mercantilidad por el objeto, art. 1.2 y 1 C. de c.). Sin embargo, este doble criterio quiebra con la promulgación del C.c., al poder existir sociedades con forma mercantil pero civiles por el objeto, siendo éste el que, en definitiva, otorga el carácter a la entidad de que se trate (art. 1.670 C.c.).
Es al lado de las sociedades de personas donde hay que situar a la cooperativa para determinar su carácter civil o mercantil: puesto que el Código no las regula pero admite que puedan ser mercantiles si realizan actos de comercio extraños a la mutualidad, y dado que la legislación especial no se ha atrevido a instituir su mercantilidad por la forma, ha de regir también para ellas el criterio sustantivo propio del Derecho común centrado en la actividad en que consista su objeto social.
Habrá que afrontar, entonces, caso por caso, la calificación de la actividad constitutiva del objeto social de la cooperativa para, si es mercantil, atribuirle la condición de comerciante.
Bibliografía
- ALFONSO SÁNCHEZ, R., La integración cooperativa y sus técnicas de realización: La cooperativa de segundo grado, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.